ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN
ACUERDO 243/2003, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León,
por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad de León
Preámbulo
TÍTULO
PRELIMINAR. Principios y objetivos fundamentales
TÍTULO
PRIMERO. De la estructura de la Universidad
TÍTULO
SEGUNDO. De los órganos de la Universidad
TÍTULO
TERCERO. La docencia
TÍTULO
CUARTO. La investigación
TÍTULO
QUINTO. La Comunidad Universitaria
TÍTULO
SEXTO. Régimen económico y financiero de la Universidad
TÍTULO
SÉPTIMO. Símbolos, honores y ceremonias
TÍTULO
OCTAVO. Reforma del Estatuto
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
DISPOSICIÓN
FINAL
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del Estatuto en otros formatos.
PREÁMBULO
Nosotros, el Claustro de la Universidad de León, representantes de nuestra comunidad universitaria, en el respeto a la Constitución y a las leyes que regulan nuestros derechos y deberes,
CONSIDERAMOS
Que es un reto para la Universidad de León acrecentar su prestigio ante la Sociedad.
Que libertad, igualdad, progreso, responsabilidad y transparencia son principios sobre los que construir el futuro e indispensables para la creación y difusión de la cultura y de la ciencia. Conseguir que actúen armónicamente es una responsabilidad de todos los sectores de la comunidad universitaria.
Que el conocimiento será nuestra mejor guía y la mayor riqueza que se puede crear, mantener y transmitir.
Que los estudiantes son el mejor patrimonio y la razón de existir de la Universidad. De su desarrollo integral y de su éxito profesional dependerá, en gran medida, el sello de calidad que se consiga. En su formación se deberá buscar ese difícil equilibrio entre multidisciplinariedad y capacidad de especialización.
Que es necesario responder a los retos planteados por el desarrollo
de la sociedad del conocimiento cuyas innovaciones afectarán con tal
intensidad al núcleo de nuestra actividad que adelantarse sería
ideal y estar preparados resultará imprescindible.
Y POR TODO ELLO ACORDAMOS ADOPTAR COMO NORMA BÁSICA PROPIA EL SIGUIENTE
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN
TÍTULO PRELIMINAR. Principios y objetivos fundamentales
Artículo 1.- Naturaleza jurídica de la Universidad
1.- La Universidad de León es una Institución de Derecho Público al servicio de la sociedad, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de la autonomía reconocida por la Constitución española, desempeña aquellas competencias expresamente atribuidas por la legislación y ejercita los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga.
2.- El presente Estatuto es su norma básica de autogobierno,
que será desarrollada por las normas complementarias de funcionamiento
interno que ella misma apruebe, dentro del marco de atribuciones que, en cada
momento, le sean conferidas por la normativa estatal o autonómica.
Artículo 2.- Competencias de la Universidad
La Universidad de León ejercerá todas las competencias que le atribuyan las leyes en su consideración de Administración Pública, y, particularmente, las derivadas de su autonomía, que garantiza la libertad académica en su dimensión de libertad de cátedra, de investigación y de estudio. A tal efecto:
Artículo 3.- Objetivos fundamentales de la Universidad
1.- Son objetivos fundamentales de la Universidad de León los siguientes:
2.- Para la satisfacción de los objetivos señalados, la Universidad de León dispondrá, además de las competencias referidas en el artículo uno, de todas aquéllas que no estén legalmente reservadas al Estado o a la Comunidad Autónoma.
3.- La Universidad de León, en ejercicio de su autonomía
económica y financiera y de acuerdo con la legislación vigente,
dispondrá del patrimonio y los recursos adecuados a la satisfacción
de sus fines y tendrá plena capacidad para gestionar sus bienes.
TÍTULO PRIMERO. De la estructura de la Universidad
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Artículo 4.- Entidades que integran la Universidad
La Universidad de León estará integrada por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras creados legalmente y que satisfagan los fines de la Universidad.
Artículo 5.- De las propuestas de creación, integración, modificación o supresión de centros o estructuras universitarias
1.- Toda propuesta de creación, integración, modificación o supresión de cualquier centro o estructura universitaria deberá acompañarse de una Memoria justificativa, en la que, sin perjuicio de lo regulado en el presente Estatuto, se hará referencia con carácter general a los siguientes extremos:
2.- En caso de modificación o supresión, la Memoria incluirá, asimismo, un proyecto detallado y razonado de la futura adscripción de sus miembros y del destino que vaya a darse a los diferentes bienes integrantes del patrimonio que el centro o estructura tenía asignados.
Artículo 6.- Del Reglamento de régimen interno
La calidad de la enseñanza será objetivo básico y deber de la Universidad de León. Esta articulará cuantas medidas sean necesarias para alcanzar tal fin.
Artículo 7.- De la Memoria anual de actividades
Finalizado el curso académico, todos los centros o
estructuras de la Universidad deberán entregar en la Secretaria General
de la misma una Memoria de actividades que refleje la labor desarrollada durante
el curso inmediatamente precedente. Dichas memorias se encontrarán a
disposición de los integrantes de la comunidad universitaria.
Los plazos, procedimientos y modelos correspondientes serán determinados
reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.
Capítulo II.- Las Facultades
y Escuelas
Las Facultades y Escuelas son los Centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, títulos propios, así como de otras funciones que determine el Estatuto.
Las Facultades y Escuelas integrarán al personal docente e investigador y a los estudiantes que estén formalmente vinculados al desarrollo de las actividades que correspondan a las mismas, así como al personal de administración y servicios a ellas adscrito.
Son funciones de las Facultades y Escuelas:
Artículo 11.- Procedimiento para la creación, modificación o supresión de Facultades y Escuelas
1.- La creación, modificación o supresión de Facultades y Escuelas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos Universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en la normativa vigente.
2.- Toda propuesta se acompañará de una Memoria justificativa de los aspectos siguientes:
Toda propuesta de supresión deberá contener todos aquellos aspectos de la memoria que le sean de aplicación.
3.- Si la propuesta tuviese su origen en solicitudes de Departamentos o Centros, estas serán remitidas al Consejo de Gobierno a efectos de evacuación del preceptivo informe vinculante y elevación al Consejo Social en un plazo no superior a tres meses desde su recepción.
4.- Si la propuesta tuviese su origen en el propio Consejo de Gobierno será remitida directamente al Consejo Social.
5.- Si la propuesta se origina en el Consejo Social, requerirá previamente informe favorable del Consejo de Gobierno.
6.- Toda propuesta de supresión o modificación de una Facultad o Escuela que no provenga de su Junta de Centro requerirá informe de esta última.
Si este fuese negativo, el informe del Consejo de Gobierno
deberá ser por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
1.- En caso de que la complejidad de las enseñanzas impartidas o la existencia de titulaciones diversas dentro de su oferta educativa lo aconsejase, el Consejo de Gobierno de la Universidad, por iniciativa propia o a propuesta de la Facultad o Escuela interesada, podrá crear, modificar o suprimir Secciones dentro de la misma, con la aprobación del Consejo Social. Cuando sea a iniciativa del Consejo de Gobierno de la Universidad, deberá darse audiencia previa a la Facultad o Escuela.
2.- Las Facultades o Escuelas que impartan varias titulaciones podrán designar Coordinadores de Titulación, los cuales colaborarán con la Dirección en la organización de la docencia.
3.- Las Secciones de las Facultades y Escuelas se ajustarán, tanto en su estructura y organización como en su funcionamiento, a la normativa general que regule dichos aspectos en los propios Centros.
Capítulo III.- Las Facultades y Escuelas
Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de sus Áreas de conocimiento en una o varias Facultades o Escuelas de acuerdo con la programación docente de la Universidad de León, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del personal docente e investigador a ellos vinculado, incluidos becarios de investigación, así como de ejercer aquellas otras funciones que determine el Estatuto.
Los Departamentos integrarán al personal docente e investigador, a los becarios de investigación y a los estudiantes que estén formalmente vinculados a los mismos, así como al personal de administración y servicios a ellos adscrito.
Son funciones de los Departamentos:
Artículo 16.- Adscripción temporal de profesorado
1.- A petición de un Departamento, y a los solos efectos de colaboración extraordinaria en docencia, el Consejo de Gobierno de la Universidad podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de otros docentes, previa autorización del Departamento de procedencia, con una duración de dos cursos académicos, renovable anualmente, previo informe favorable de los Departamentos afectados.
2.- Los profesores vinculados temporalmente a un Departamento formarán parte de este, excepto para el cómputo del mínimo de profesores necesarios para la creación o permanencia de ambos Departamentos y para la dotación de plazas.
Artículo 17.- Áreas de conocimiento
1.- Los Departamentos estarán constituidos por un Área de conocimiento cuando reúna los requisitos para ello, o por varias Áreas de conocimiento con afinidad científica. En todo caso, se tendrá en cuenta la voluntad mayoritaria de los miembros de las Áreas.
2.- Todos los profesores de una misma Área de conocimiento formarán parte de un solo Departamento, salvo en aquellos casos en que las disposiciones en vigor y razones justificadas permitan la creación de varios. En todo caso, los Departamentos emanados de esta división no podrán constituir Departamentos multiáreas.
3.- En el caso de que un Departamento esté integrado por varias Áreas de conocimiento atenderá los criterios y propuestas de las mismas, acordados por la mayoría de sus miembros, en todo aquello que les afecte directamente.
4.- Cuando un Departamento esté integrado por más
de un Área de conocimiento, los docentes que forman parte de cada una
de ellas podrán elegir a un coordinador de Área entre los profesores
funcionarios o Contratados Doctores pertenecientes a la misma, conforme a lo
que disponga su Reglamento de Régimen Interno.
Artículo 18.- Procedimiento para la creación, modificación o supresión de los Departamentos
1.- La iniciativa para la creación, modificación o supresión de un Departamento, corresponderá, además de al Consejo de Gobierno, a los Departamentos y personal docente e investigador perteneciente al Área o Áreas de conocimiento de que se trate. Cuando la iniciativa sea del personal docente e investigador de un Área, deberá estar suscrita, al menos, por dos tercios de sus miembros.
2.- Los Departamentos y el personal docente e investigador referido en el anterior apartado elevarán una propuesta al Consejo de Gobierno, acompañada de una memoria justificativa que habrá de incluir los siguientes aspectos:
3.- El Consejo de Gobierno, a la vista de la propuesta, solicitará informe de las Facultades o Escuelas, Departamentos y personal docente e investigador afectado por la creación, modificación o supresión, así como cualquier otro informe que considere oportuno.
4.- Evacuados los anteriores informes, el Consejo de Gobierno adoptará el acuerdo que corresponda, de conformidad con las disposiciones vigentes. De dicho acuerdo se informará al Claustro Universitario y al Consejo Social.
5.- El número mínimo de profesores de cada Cuerpo
o categoría académico-administrativa que se considera necesario
para la creación así como para la permanencia de los Departamentos
será el mínimo exigido por la legislación vigente para
cada caso.
Artículo 19.- Sede, instalaciones y recursos
En el momento de la creación o modificación
de un Departamento, el Consejo de Gobierno de la Universidad, atendiendo a las
exigencias de programación de las actividades docentes y de investigación,
a los recursos personales y materiales, así como a la disponibilidad
de espacio físico, determinará cuál habrá de ser
la sede oficial del Departamento, así como las instalaciones y recursos
que queden a su disposición.
Artículo 20.- Denominación de los Departamentos
1.- Los Departamentos deberán llevar la denominación que corresponda a su respectiva Área de conocimiento.
2.- En el supuesto de que un Departamento esté integrado por varias Áreas de conocimiento, el Consejo de Gobierno de la Universidad determinará, en el momento de la creación o modificación, la denominación que le ha de corresponder, habiendo oído la propuesta razonada de las Áreas de conocimiento afectadas.
Artículo 21.- Secciones departamentales
1.- Cuando un Departamento cuente con profesores que impartan docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen, el Consejo de Gobierno, a propuesta del propio Departamento o de, al menos, la cuarta parte de sus miembros, o, en su defecto, por propia iniciativa, podrá autorizar la constitución de Secciones.
2.- Estas Secciones, en cuanto a su organización, estructura y funciones, se regirán por el Reglamento de Régimen Interno del Departamento del que formen parte, y podrán constituirse con al menos una cuarta parte de los profesores que se precisen para formar Departamento. Si el Reglamento de régimen interno del Departamento no regulara las Secciones, deberá modificarse al efecto en el plazo máximo de tres meses desde la constitución de la Sección.
Capítulo IV.- Los Institutos Universitarios de Investigación
Los Institutos Universitarios de Investigación son entidades dedicadas a la investigación científica y técnica o a la creación artística.
1.- Los Institutos integrarán al personal docente e investigador, a los becarios y a los estudiantes que estén formalmente vinculados a los mismos, así como al personal de administración y servicios a ellos adscrito.
2.- Los miembros de los Departamentos podrán pertenecer
también a los Institutos Universitarios de Investigación en las
condiciones que estipule la normativa correspondiente.
Son funciones de los Institutos Universitarios de Investigación:
Artículo 25.- Procedimiento para su creación, modificación o supresión
1.- La creación, modificación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en la normativa vigente.
2.- Cuando la propuesta inicial de creación o modificación tenga su origen en los Departamentos o personal docente e investigador interesado, se elevará al Consejo de Gobierno una solicitud acompañada de una memoria justificativa de los aspectos siguientes:
3.- Toda propuesta de supresión deberá contener todos aquellos aspectos de la memoria que le sean de aplicación.
4.- El Consejo de Gobierno, a la vista de la solicitud, abrirá un plazo de información a la comunidad universitaria no superior a dos meses, tras lo cual, y mediando informe favorable de dicho Consejo, remitirá la solicitud al Consejo Social.
5.- En toda solicitud de modificación o supresión será preceptivo adjuntar el informe del Consejo del Instituto Universitario de Investigación afectado.
6.- Si la propuesta tuviese su origen en el propio Consejo de Gobierno, será remitida directamente al Consejo Social, previa audiencia de la comunidad universitaria y acompañada de la memoria justificativa correspondiente.
7.- No podrán ser creados Institutos Universitarios
de Investigación cuyos objetivos y programas constituyan una simple duplicación
de las actividades desarrolladas por alguna de las estructuras existentes en
la Universidad.
1.- Los Institutos, cuando la amplitud o la complejidad de las actividades investigadoras o creadoras lo exijan, podrán crear Secciones correspondientes a sus especialidades.
2.- La creación de Secciones seguirá el procedimiento establecido en la normativa vigente y, en su caso, en el respectivo Reglamento de régimen interno.
3.- Las Secciones de los Institutos se ajustarán, tanto
en su estructura y organización como en su funcionamiento, a la normativa
general que regule dichos aspectos para los propios Institutos.
Artículo 27.- Planificación y evaluación de las actividades
1.- Todo Instituto presentará al Consejo de Gobierno un plan trienal de actividades, así como un programa de actuación al comienzo de cada curso académico.
2.- El Consejo de Gobierno podrá acordar que en los Institutos Universitarios de Investigación se realicen evaluaciones sobre la labor que hayan desarrollado en el ámbito de sus fines y actividades específicas.
3.- Dichas evaluaciones serán realizadas por comisiones
de especialistas de reconocido prestigio en el ámbito nacional o internacional,
designados por el Consejo de Gobierno.
Artículo 28.- Tipos de Institutos
Los Institutos de Investigación de la Universidad de
León podrán ser: propios de la Universidad, adscritos a la misma,
o de carácter interuniversitario o mixto.
Artículo 29.- Institutos propios de la Universidad
1.- Los Institutos propios de la Universidad de León, en cuanto que están plenamente integrados en ella, se regirán por la legislación general, por el presente Estatuto, por las normas complementarias que se dicten en su desarrollo y por su propio Reglamento de régimen interno.
2.- Asimismo, tendrán locales propios y su financiación,
basada fundamentalmente en los recursos generados por ellos mismos, se realizará
a través de los presupuestos generales de la Universidad.
Artículo 30.- Institutos adscritos a la Universidad
1.- Podrá adscribirse a la Universidad de León, como Instituto de Investigación, cualquier institución o centro de investigación, público o privado, que realice actividades de investigación o de creación artística que se correspondan con algunos de los objetivos o funciones de la Universidad y, en particular, aquellos cuyas actividades se centren en temática leonesa.
2.- La adscripción de tales instituciones se realizará según el procedimiento establecido en este Estatuto para la creación, modificación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación.
3.- Los términos en que se realice la adscripción deberán recogerse en un convenio en el que quedarán especificadas, al menos, la duración de dicha adscripción, las condiciones de resolución y renovación de la misma, su sistema de financiación, el régimen para el nombramiento o contratación de los investigadores, la intervención de la Universidad en su dirección y gobierno y la participación en el control de sus actividades.
4.- Los Institutos adscritos tendrán el régimen
que establezca su propio convenio de adscripción.
Artículo 31.- Institutos interuniversitarios y mixtos
1.- La Universidad de León, mediante convenio especial con otras Universidades, podrá constituir Institutos de Investigación de carácter interuniversitario.
2.- Asimismo, la Universidad de León, mediante convenio especial con otras Universidades, Instituciones o personas físicas que desarrollen actividades dentro de las líneas de trabajo del Instituto, podrá constituir Institutos de Investigación de carácter mixto.
3.- En los casos contemplados en los dos apartados anteriores, acompañará a la solicitud de creación el convenio o concierto en el que se deberán especificar, al menos, las aportaciones económicas de cada parte y la participación de estas en el régimen de gobierno y administración del Instituto.
Capítulo V.- Centros de Enseñanza Universitaria Adscritos
Artículo 32.- Adscripción: requisitos y condiciones
1.- Los Centros de Instituciones públicas o privadas que impartan enseñanza superior, y no estén adscritos a otra Universidad, se podrán adscribir a la Universidad de León, según las condiciones previstas en la normativa vigente y en el presente Estatuto.
2.- Toda propuesta de adscripción deberá ir acompañada de una Memoria justificativa en la que conste, al menos, la documentación relativa a los siguientes extremos:
3.- Los términos en que se realice la adscripción deberán recogerse en un convenio en el que quedarán especificados, al menos, los siguientes aspectos:
Artículo 33.- Procedimiento de resolución de la adscripción
Verificadas las condiciones de la adscripción, previo
informe de las Facultades o Escuelas y Departamentos afectados por la misma,
el Consejo de Gobierno deberá emitir informe al respecto y, si este fuera
favorable, el Consejo Social elevará la propuesta al órgano competente
de la Comunidad Autónoma a efectos de la adopción del acuerdo
que corresponda, adjuntándole el proyecto de convenio o concierto y la
memoria adicional mencionada anteriormente.
Artículo 34.- Régimen jurídico
1.- Los Centros adscritos a la Universidad de León se regirán por su convenio de adscripción, por las disposiciones vigentes, por el presente Estatuto y por su Reglamento de Régimen Interno, que habrá de ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
2.- En todo caso, su organización, funcionamiento y
fines habrán de respetar los principios inspiradores del presente Estatuto.
Artículo 35.- Comisión mixta de coordinación y supervisión
El Consejo de Gobierno podrá crear una comisión
mixta encargada de coordinar y supervisar toda la actividad académica
del Centro adscrito.
Artículo 36.- Del profesorado de los Centros adscritos
1.- El profesorado que designen los Centros adscritos, entre titulados universitarios, deberá previamente solicitar y obtener la venia docendi del Consejo de Gobierno. Las condiciones mínimas para la obtención de la venia docendi se fijarán con carácter general en normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.
2.- La venia docendi referida habrá de ser renovada cada tres años.
3.- Para adoptar la correspondiente resolución, el Consejo de Gobierno podrá solicitar cuantos informes estime necesarios.
Capítulo VI.- Otros servicios, entidades, centros y estructuras
Sección 1.ª- Servicios de apoyo a la docencia y a la investigación y otros servicios
Artículo 37.- Creación de Servicios
1.- La Universidad de León creará y mantendrá los Servicios integrados en la misma que resulten necesarios para el apoyo a la docencia y a la investigación, y la asistencia a la comunidad universitaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
2.- El Consejo de Gobierno, a propuesta motivada de las Facultades o Escuelas y Departamentos o por iniciativa propia, podrá acordar la creación de todos aquellos Servicios que resulten precisos. Dicha propuesta irá acompañada del correspondiente Reglamento del Servicio. El acuerdo deberá ser elevado al Consejo Social para su aprobación definitiva.
3.- Podrán establecerse Servicios comunes con otras
Universidades o entidades de derecho público o privado mediante convenios
de colaboración, conforme a la Legislación vigente y cumpliendo
con los requisitos del número anterior.
Artículo 38.- La Biblioteca universitaria y el Archivo
1.- La Biblioteca de la Universidad de León es una unidad funcional cuya principal misión es la de servir de apoyo a las tareas docentes, discentes e investigadoras de la comunidad universitaria.
2.- El fondo de la Biblioteca estará constituido por todas aquellas fuentes bibliográficas y de información, cualquiera que sea su procedencia y ubicación en la Universidad. En consecuencia este fondo podrá ser utilizado por cualquier miembro de la comunidad universitaria.
3.- La Biblioteca de la Universidad tendrá un Reglamento que será aprobado por el Consejo de Gobierno.
4.- El Archivo General de la Universidad de León es
un servicio universitario que integra todos los documentos de cualquier naturaleza,
época y soporte material, en el marco de un sistema de gestión
único. Su finalidad es proporcionar acceso a la documentación
para todos los miembros de la comunidad universitaria y contribuir a la racionalización
y la calidad del sistema universitario. Dependerá funcionalmente de la
Biblioteca universitaria y orgánicamente de la Secretaría General.
Artículo 39.- Servicio de Publicaciones
Con el fin de facilitar la difusión de su labor docente
e investigadora y de otras obras o manifestaciones de interés cultural,
científico o artístico, la Universidad de León fomentará
las actividades del Servicio de Publicaciones.
Artículo 40.- Actividades físicas, deportivas y culturales
La Universidad de León creará y mantendrá Servicios que fomenten la difusión cultural y la cobertura de las actividades físicas, deportivas y culturales de los miembros de la comunidad universitaria, así como la realización de otras actividades universitarias que lo precisen.
Sección 2.ª- Entidades y otras Estructuras o Centros de investigación y de estudios especializados
Artículo 41.- Creación de Entidades
1.- La Universidad de León podrá crear Entidades con personalidad jurídica propia para la realización de funciones o actividades específicas, que guarden relación con las universitarias, bajo forma de consorcio, Entidad de Derecho Público, fundación, asociación, sociedad civil o mercantil, o cualquier otra permitida en Derecho.
2.- La Universidad de León podrá crear Centros de investigación o Centros de estudios especializados con la finalidad de promover la actividad académica y de investigación interdepartamental.
3.- Estas Entidades o Centros podrán ser creados por la Universidad exclusivamente, o podrán tener carácter mixto, cuando participen otras Universidades, entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas físicas o jurídicas, que actúen en concepto de emprendedores.
4.- La iniciativa para su creación corresponderá a Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos, bien por decisión propia o a propuesta de quienes actúen como emprendedores. El Rector podrá elevar propuesta al Consejo de Gobierno y, mediando acuerdo favorable, se trasladará para su aprobación por el Consejo Social, previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
5.- El Rector presidirá estas Entidades en representación de la Universidad cuando sean instrumento exclusivo de la misma o participará en los órganos de gobierno cuando sean Entidades mixtas.
6.- Los miembros de la Comunidad Universitaria que participen en el gobierno o administración de este tipo de Entidades en representación de la Universidad de León, con independencia de las responsabilidades que en el ámbito de las mismas les correspondan, deberán velar por los intereses de la Universidad y rendir cuentas sobre el ejercicio de su representación ante el órgano que los designó.
Sección 3.ª- Centros o Estructuras para la impartición de enseñanzas no presenciales o encaminados a la obtención de títulos no oficiales
Artículo 42.- Creación y procedimiento
1.- La Universidad de León podrá crear Centros o Estructuras destinados a la organización de enseñanzas en su modalidad no presencial o encaminados a la obtención de títulos no incluidos en el catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, así como otro tipo de centros destinados a finalidades propias de esta Universidad.
2.- El Consejo de Gobierno regulará las condiciones necesarias y el procedimiento para la creación y funcionamiento de estos centros o estructuras.
Los Colegios Mayores de la Universidad de León proporcionarán
residencia preferentemente a los estudiantes de la misma, promoverán
su formación cultural y proyectarán, en la medida de lo posible,
su actividad al servicio de toda la comunidad universitaria.
Artículo 44.- Procedimiento de creación y supresión
1.- El Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector, propondrá al Consejo Social la creación de Colegios Mayores. La propuesta deberá adjuntar la siguiente documentación:
2.- La supresión del Colegio Mayor se acordará
por el Consejo Social a propuesta motivada del Consejo de Gobierno, por iniciativa
del Rector.
Artículo 45.- Órganos de Gobierno
Los Colegios Mayores serán regidos por un Director, que será un miembro del personal docente e investigador funcionario de la Universidad de León, nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno, y asistido por un Administrador, el cual habrá de pertenecer al personal de administración y servicios, que organizará el funcionamiento de los servicios. Los residentes elegirán un Consejo Colegial que actuará en su representación. El Reglamento de Régimen Interno del Colegio podrá establecer la existencia de otros órganos de gobierno o administración, cuyo sistema de nombramiento y funciones detallará.
Artículo 46.- Ingreso, permanencia y régimen económico
1.- El ingreso y la permanencia en los Colegios Mayores propios deberá regirse por criterios objetivos y públicos que tengan en cuenta prioritariamente la igualdad de oportunidades, la adaptación de los candidatos a las normas de convivencia, la situación económica de la familia y el nivel de su rendimiento académico.
2.- El precio de la estancia en los Colegios Mayores propios deberá ser propuesto por el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Colegial, y aprobado por el Consejo Social.
3.- La Universidad de León deberá consignar en su presupuesto subvenciones que permitan conceder becas o ayudas de residencia a aquellos estudiantes que, careciendo de recursos económicos suficientes, destaquen por su rendimiento académico.
Sección 5.ª- Residencias
universitarias
Artículo 47.- Objetivo y procedimiento
1.- El Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector, propondrá al Consejo Social la creación de residencias universitarias que proporcionen alojamiento a los miembros de la comunidad universitaria.
2.- El Consejo de Gobierno podrá autorizar la adscripción de residencias universitarias mediante cualesquiera de las fórmulas previstas en la Legislación vigente. Asimismo, aprobará su reglamento de funcionamiento.
TÍTULO II. De los órganos de la Universidad
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Sección 1ª. Relativas a los órganos de la Universidad
El gobierno y la administración de la Universidad de León se articularán a través de los siguientes órganos:
1.- Órganos de gobierno, de representación y de consulta de la Universidad:
2.- Órganos de gobierno de las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas:
3.- Órganos de Gobierno de los Departamentos:
4.- Órganos de gobierno de los Institutos Universitarios de Investigación:
Sección 2.ª- Relativas al funcionamiento de los órganos colegiados
1.- Los Presidentes de los órganos colegiados de gobierno convocarán reunión de estos siempre que sea preceptivo, cuando lo exija el cumplimiento de las funciones y actividades que tienen encomendadas o cuando lo pida la quinta parte de sus miembros, salvo que expresamente se establezca otra norma en este Estatuto.
2.- Los órganos colegiados de gobierno deberán reunirse en sesión ordinaria, al menos, una vez cada curso académico en período lectivo.
3.- Las reuniones de los órganos colegiados de gobierno serán convocadas por su Presidente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En el escrito de convocatoria constarán todos los puntos del orden del día.
4.- Los Presidentes de los órganos colegiados de gobierno deberán incorporar al orden del día de las reuniones aquellos puntos cuya inclusión sea solicitada mediante escrito por, al menos, la quinta parte de sus miembros.
5.- En caso de que, estando presentes todos los miembros de
dichos órganos, acordaran por unanimidad constituirse en sesión
de trabajo sin que medie la convocatoria establecida en el número anterior,
dicha reunión será válida a todos los efectos.
1.- Para la válida constitución en primera convocatoria de los órganos colegiados, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de, al menos, la mitad de sus miembros.
2.- Si no existiese el quórum señalado, se constituirán en segunda convocatoria media hora más tarde de la hora fijada para la primera, siendo suficiente la presencia, además del Presidente y Secretario, de la tercera parte de sus miembros.
3.- Para la validez de los acuerdos de los órganos colegiados será necesario que esté presente en el momento de adoptarlos el mínimo de los miembros exigido para la constitución del órgano en segunda convocatoria.
4.- Para el cómputo del quórum no se tendrán en cuenta los votos delegados.
5.- En los órganos colegiados de gobierno no se podrán adoptar acuerdos que afecten directamente a Facultades, Escuelas, Departamentos, Secciones en su caso, Institutos, Servicios, Unidades, Órganos o personas, sin que se les ofrezca previamente la posibilidad de presentar y exponer los informes y alegaciones que consideren oportunos.
6.- Salvo que expresamente se establezca otra norma en este
Estatuto, los acuerdos de los órganos colegiados se adoptarán
por mayoría simple de los votos emitidos. En caso de empate, y si el
Presidente no hiciera uso de su voto de calidad para dirimir el mismo, se efectuará
otra votación y, si se produjera empate de nuevo, la propuesta se entenderá
rechazada.
1.- La asistencia a las sesiones debidamente convocadas de los órganos colegiados constituye un derecho y un deber para todos sus miembros.
2.- En todas las reuniones de los órganos colegiados podrán participar, con la autorización previa de su Presidente, quienes, no siendo miembros de los mismos, tengan interés legítimo en intervenir en la discusión de alguno de los temas que se vayan a tratar, y quienes puedan contribuir al esclarecimiento de alguna de sus implicaciones.
3.- En ningún supuesto tendrán derecho a voto
quienes, no siendo miembros de los órganos colegiados, intervengan en
las sesiones de éstos.
Artículo 52.- Delegación de voto
En el caso en el que concurra un motivo suficientemente justificado,
los miembros de los órganos colegiados podrán delegar por escrito
su voto en otro miembro antes del comienzo de la sesión o durante el
desarrollo de la misma si deben ausentarse. Cada miembro de los órganos
colegiados solo podrá hacer uso de una delegación de voto.
Artículo 53.- Comisiones delegadas
1.- Todos los órganos colegiados podrán constituir comisiones delegadas que se encarguen de cometidos concretos durante períodos de tiempo determinados.
2.- Salvo en los supuestos en que las leyes generales o este Estatuto establezcan lo contrario, no podrán constituirse comisiones para plazos superiores al tiempo que falte para finalizar el curso académico en el que son designadas.
3.- El régimen de estas comisiones delegadas será, por este orden, el que derive de la normativa que regula la actuación del órgano en cuya delegación actúan, el que establezca el reglamento de régimen interno del órgano colegiado que las designa y el que ellas decidan según sus atribuciones.
Sección 3.ª- Relativas al funcionamiento de los órganos unipersonales
Será requisito necesario para el desempeño de los órganos unipersonales de gobierno la dedicación a tiempo completo, no pudiendo ejercerse más de uno simultáneamente.
1.- Los titulares de órganos unipersonales de gobierno, cuya elección haya sido hecha por los órganos colegiados, cesarán:
2.- Los titulares de cargos de confianza, cuya propuesta o designación corresponda a los órganos unipersonales cesarán en sus funciones:
3.- Todos los titulares de cargos de gobierno que cesen en el desempeño de los mismos continuarán en funciones hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan, salvo en los supuestos contemplados en los apartados b), c) y g) del número 1 y en el apartado c) del número 2 de este mismo artículo.
4.- En caso de que los cesantes no puedan, o no estén dispuestos a continuar en funciones, la autoridad que sea competente en cada caso podrá designar a quienes a título provisional hayan de sustituirles en el desempeño de las atribuciones que les sean propias, en tanto sean nombrados nuevos titulares por el procedimiento reglamentario normal.
5.- En cualquier caso, la designación de los nuevos
titulares se hará dentro del plazo que este Estatuto establezca al respecto
o, en defecto de fijación expresa de plazo, dentro del mes siguiente
al momento del cese.
Artículo 56.- Cuestión de confianza
1.- Los titulares de órganos unipersonales de gobierno, cuya elección sea hecha por los órganos colegiados, podrán plantear ante los mismos la cuestión de confianza sobre su gestión y su programa.
2.- La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría absoluta de los miembros presentes del correspondiente órgano colegiado.
3.- En la votación de una cuestión de confianza
no se podrá hacer uso de la delegación de voto.
Artículo 57.- Moción de censura
1.- En los órganos colegiados de la Universidad se podrá plantear la moción de censura de los titulares de órganos unipersonales que aquellos hubiesen elegido.
2.- La moción de censura, que habrá de ser presentada, al menos, por un tercio de los componentes del órgano colegiado y votada entre ocho y treinta días a partir del momento de su presentación, habrá de incluir un programa y el candidato al cargo cuyo titular es objeto de la moción de censura. El titular del órgano al que se haya presentado la moción de censura y que no la someta a votación en el plazo citado cesará en su cargo una vez que el mismo haya transcurrido, salvo autorización expresa del Rector para posponer la votación por un único plazo adicional, que nunca podrá ser superior a otros treinta días.
3.- La aprobación de la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del correspondiente órgano colegiado.
4.- Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año desde la votación de la primera.
5.- En la votación de una moción de censura no se podrá hacer uso de la delegación de voto.
Artículo 58.- Dispensa de obligaciones académicas
A petición propia, los titulares de órganos unipersonales de gobierno podrán ser dispensados por el Consejo de Gobierno de forma total o parcial de otras obligaciones académicas, conforme a lo que se determine reglamentariamente.
Sección 4.ª- Relativas a la elección
Artículo 59.- Derecho de sufragio
1.- Todos los miembros de la comunidad universitaria que cumplan los requisitos exigidos en cada caso en la fecha de la convocatoria de las elecciones, y que figuren en el censo electoral, tienen derecho de sufragio activo y pasivo.
2.- Los miembros de la comunidad universitaria que pertenezcan simultáneamente a más de un sector o, dentro del mismo sector, a más de un colegio electoral, sólo podrán ejercer el sufragio activo y pasivo en uno de ellos.
3.- La condición de candidato deberá ser manifestada formalmente mediante escrito del interesado dirigido al órgano electoral competente.
4.- El ejercicio del voto es personal e indelegable, permitiéndose el voto por correo en las ocasiones y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
5.- La Universidad de León podrá reglamentar
el uso del voto electrónico.
Artículo 60.- Convocatoria de elecciones
1.- El Presidente del órgano colegiado, o el titular del unipersonal correspondiente, convocará nuevas elecciones con una antelación mínima de dos meses antes de finalizar su mandato.
2.- Un mes antes de la fecha señalada para las elecciones, la Junta electoral o, en su caso, la comisión electoral competente hará público el censo electoral correspondiente, debidamente actualizado.
3.- Los candidatos podrán exponer los programas electorales
y, a tal efecto, la Universidad deberá facilitar los medios y espacios
adecuados, sin perjuicio del normal desarrollo de la actividad académica.
Artículo 61.- Cargo en funciones
Mientras el candidato electo no tome posesión del órgano unipersonal, o hasta que no se constituya el órgano colegiado, continuará en funciones el anterior.
Artículo 62.- De la elección de los miembros de órganos colegiados
En el Reglamento Electoral de la Universidad de León se establecerán las normas generales relativas a la elección de los órganos colegiados, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente:
Artículo 63.- De la elección de los titulares de órganos unipersonales
1.- En las elecciones de los titulares de órganos unipersonales, para resultar elegido en primera vuelta se requerirá obtener el voto de la mayoría absoluta de los miembros del órgano colegiado correspondiente. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación, a la que solo podrán concurrir los dos candidatos más votados en la primera, y en la que bastará la mayoría simple. En caso de empate, se decidirá por la antigüedad en la Universidad de León, desde que se cumplan los requisitos exigidos para poder ser candidatos al órgano correspondientes; si el empate persistiese, resultará elegido el candidato de mayor edad.
2.- Si hubiera un solo candidato, resultará elegido si obtuviera más votos a favor que en contra.
3.- Si convocadas las elecciones, no se hubiera presentado ningún candidato o si, concluido el proceso electoral, ninguno hubiera resultado elegido, el Rector, oído el Consejo de Gobierno, hará un nombramiento provisional para el cargo en cuestión de entre quienes reúnan los requisitos para ocuparlo, y, en cualquier caso, convocará nuevas elecciones en el plazo máximo de dos meses.
4.- Las vacantes de los titulares de órganos unipersonales se cubrirán por medio de nuevas elecciones, que se convocarán por quien ejerza reglamentariamente las funciones que correspondan a tal cargo en el plazo máximo de dos meses desde que se produzcan dichas vacantes.
5.- Cuando un Decano o Director de Escuela, Departamento o Instituto haya sido elegido como consecuencia de una moción de censura, su mandato se limitará al período que restara al titular revocado.
CAPÍTULO II. Órganos de gobierno, de representación y de consulta de la Universidad
Subsección 1.ª- El Consejo Social
1.- El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.
2.- La Universidad facilitará al Consejo Social los
medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Además de los que establezca la legislación correspondiente, son miembros del Consejo Social: el Rector, el Secretario General, el Gerente y un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.
Corresponde al Consejo Social:
Subsección 2.ª- El Claustro Universitario
El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.
1.- El Claustro Universitario estará formado por el Rector, que lo preside, el Secretario General, el Gerente y trescientos claustrales más, representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, elegidos de acuerdo con el procedimiento que establece el presente Estatuto y distribuidos del siguiente modo:
2.- El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, salvo en los supuestos de vacantes y la representación de estudiantes, que se renovará cada dos.
3.- El Rector estará asistido por una Mesa del Claustro, que presidirá, y de la que formarán parte el Secretario General y los miembros que se determinen reglamentariamente.
1.- Las elecciones a Claustro serán directas y el sufragio universal, libre y secreto, para quienes tengan derecho al mismo según lo dispuesto en este Estatuto.
2.- En el sector del personal docente e investigador funcionario se presentarán candidaturas individuales o de candidato y suplente para cada uno de los cuerpos docentes, formándose un único colegio electoral en el que todos los electores podrán votar a los candidatos de los diferentes cuerpos.
3.- En el sector de profesores contratados doctores, profesores ayudantes doctores, profesores colaboradores, ayudantes y becarios con suficiencia investigadora se presentarán candidaturas individuales o de candidato y suplente, formándose un único colegio electoral en el que todos los electores podrán votar a los candidatos de las diferentes categorías.
4.- La circunscripción electoral para la elección de los representantes de los estudiantes del primer y segundo ciclo será cada Facultad o Escuela y, dentro de ellas, constituirán un solo cuerpo electoral. Cuando un Centro imparta docencia en más de un Campus universitario se garantizará la representación proporcional al número de alumnos. La circunscripción de los estudiantes de tercer ciclo será única, sin perjuicio de que, para facilitar su voto, se constituyan varias mesas electorales.
5.- La determinación del número de representantes de estudiantes de primer y segundo ciclo que habrán de elegirse en cada circunscripción se hará manteniendo la proporción que existe en el Claustro entre el número de representantes del sector y el número total de componentes del mismo. El número de representantes que se haya de elegir en cada Facultad o Escuela será establecido por la Junta Electoral de la Universidad en proporción al número de alumnos.
6.- En el sector del personal de administración y servicios
se presentarán candidaturas individuales o de candidato y suplente, formándose
un único colegio electoral.
1.- Corresponde al Claustro Universitario en pleno:
2.- La adopción de acuerdos que recaigan sobre los apartados b) y k) requerirá mayoría absoluta de los componentes del Claustro.
3.- El Claustro, con carácter extraordinario, podrá proponer la convocatoria de elecciones a Rector, a iniciativa de un tercio de sus miembros. La presentación de la propuesta supondrá la convocatoria del Claustro Universitario en el plazo máximo de diez días. La propuesta será discutida en sesión plenaria. Tras el debate, la propuesta será votada, entendiéndose aprobada al obtener el voto favorable de dos tercios de los componentes del Claustro. La aprobación de la propuesta supondrá la inmediata convocatoria de elecciones a Rector y la disolución del Claustro Universitario. Las elecciones para ambos órganos se celebrarán en la misma fecha.
4.- Durante la tramitación, debate y votación de esta propuesta el Claustro será presidido por el miembro de la Mesa que determine el reglamento del mismo.
5.- Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios
podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este
carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.
1.- El Claustro Universitario actuará en pleno o en comisiones.
2.- El pleno se reunirá con carácter ordinario al menos una vez en el curso académico durante el período lectivo y con carácter extraordinario cuando así lo convoque el Rector o lo solicite al menos un tercio de los claustrales.
3.- El orden del día de las reuniones del pleno será fijado por el Rector y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento solicite un quinto de los miembros del Claustro.
Subsección 3.ª- El Claustro de Doctores
Artículo 72.- Naturaleza, composición y funciones
1.- El Claustro de Doctores es el órgano colegiado al que corresponde conocer y, en su caso, aprobar las propuestas de nombramiento de doctores honoris causa formuladas por el Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o a solicitud de la Comisión de Doctorado, de un Departamento o de una Facultad o Escuela, así como elegir, de entre sus miembros, a la Comisión de Doctorado y al Decano de los Estudios de Doctorado.
2.- Componen el Claustro de Doctores todos los profesores doctores de la Universidad así como los doctores honoris causa por esta Universidad.
3.- El Claustro de Doctores será presidido por el Rector. En cuanto al régimen y desarrollo de sus sesiones, será de aplicación el reglamento de régimen interno del Claustro Universitario.
4.- La aprobación de las propuestas de concesión del doctorado honoris causa requerirá la mayoría absoluta de los votos emitidos.
5.- El Rector estará asistido por una Mesa, que presidirá, y de la que formarán parte los miembros que se determinen reglamentariamente.
Subsección 4.ª- El Consejo de Gobierno
El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad de León.
1.- El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo preside, y los siguientes miembros:
2.- La duración de la representación de los sectores de la comunidad universitaria será de cuatro años, excepto en el caso de Directores de Departamentos o Institutos, Decanos o Directores de Escuela y los alumnos, que será de dos.
3.- En todo caso, los miembros elegidos por el Claustro cesarán en el momento de perder su condición de claustrales, y los designados por el Rector en el momento de cesar este.
4.- Los representantes en el Consejo de Gobierno de los Decanos
y Directores de Escuela y de los Directores de Departamento e Instituto serán
elegidos de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el Reglamento
Electoral.
Corresponde al Consejo de Gobierno:
1.- El Consejo de Gobierno actuará en pleno y en comisiones.
2.- Existirá una Comisión Permanente del Consejo de Gobierno, de la que formarán parte el Rector, dos miembros designados por este, y el Secretario General, así como los siguientes miembros elegidos por el Consejo de Gobierno entre sus integrantes:
3.- Corresponde a la Comisión Permanente resolver las cuestiones de trámite y aquellas otras que le sean delegadas por el pleno, de las que se informará en la siguiente reunión del Consejo de Gobierno.
4.- Existirá una Comisión de Resolución de Conflictos, presidida por el Rector o persona en quien delegue, de la que formarán parte dos representantes del personal docente e investigador, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios. Corresponde a esta Comisión entender, oído el Defensor de la Comunidad Universitaria, de todos aquellos conflictos que se puedan producir dentro de la comunidad universitaria, elevando, en su caso, propuesta de solución de los mismos al Consejo de Gobierno.
5.- El pleno del Consejo de Gobierno podrá crear otras comisiones, para cometidos concretos y con una duración limitada, cuyos acuerdos tendrán carácter decisorio cuando el Consejo de Gobierno lo determine expresamente.
6.- Cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, el Rector o el Presidente de la Comisión correspondiente podrá convocar, con voz pero sin voto, a quien estime necesario.
7.- De los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno se dará conocimiento a la comunidad universitaria.
Subsección 5.ª-
La Junta Consultiva
Artículo 77.- Naturaleza, composición, funcionamiento y competencias
1.- La Junta Consultiva de la Universidad es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica.
2.- La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará constituida por el Secretario General y un máximo de cuarenta miembros designados por un plazo de cuatro años por el Consejo de Gobierno entre profesores e investigadores de reconocido prestigio en los distintos campos del saber, con méritos docentes e investigadores acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas conforme a la normativa vigente.
3.- El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento de Régimen interno de la Junta Consultiva en el que se determinará la composición y la forma de designación de sus miembros así como su régimen de funcionamiento.
4.- La Junta Consultiva podrá funcionar en pleno y en comisiones. En todo caso, serán comisiones permanentes un Consejo de Investigación y un Consejo de Docencia.
5.- Son funciones de la Junta Consultiva:
Sección 2.ª- Órganos unipersonales
Artículo 78.- Naturaleza del cargo
1.- El Rector es la máxima autoridad académica y administrativa de la Universidad y ostenta la representación de esta.
2.- Ejercerá la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrollará las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecutará sus acuerdos.
3.- Será asistido en sus funciones por un Consejo de Dirección formado por los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.
Artículo 79.- Elecciones a Rector
1.- El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad, en activo, que presten servicios a tiempo completo en la Universidad de León.
2.- El voto para la elección de Rector será ponderado de acuerdo con los porcentajes siguientes:
3.- La Junta Electoral de la Universidad será el órgano encargado de aplicar los coeficientes de ponderación de votos a candidaturas, válidamente emitidos, en cada elección, conforme a la siguiente fórmula, en la que se considerará hasta el cuarto decimal:
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4.- Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre más de la mitad del valor numérico de la suma de los votos a candidaturas, válidamente emitidos, ponderados conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Si ningún candidato obtuviera dicha mayoría, se celebrará una segunda votación, en los quince días siguientes, a la que solo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. Será proclamado Rector en segunda vuelta el candidato que obtenga el mayor valor numérico de la suma de votos ponderados.
5.- En el supuesto de que solo concurriera un candidato, se celebrará únicamente la primera vuelta, y se proclamará Rector si obtiene un valor numérico de votos ponderados a favor superior al valor numérico de votos ponderados en contra.
6.- El mandato del Rector tendrá una duración
de cuatro años, y podrá ser reelegido una sola vez de forma consecutiva.
1.- Corresponde al Rector:
2.- El Rector, a instancia propia, quedará dispensado total o parcialmente del ejercicio de sus funciones docentes.
Artículo 81.- Naturaleza del cargo y nombramiento
1.- Los Vicerrectores son los responsables de las áreas universitarias que el Rector les atribuya, cuya dirección y coordinación inmediatas ostentan, ejerciendo las atribuciones que el Rector les delegue.
2.- Serán nombrados por el Rector entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad con dedicación a tiempo completo.
Subsección 3.ª-
Secretario General
Artículo 82.- Naturaleza del cargo, nombramiento y funciones
1.- El Secretario General, que auxilia al Rector en las tareas de organización y régimen académico, será el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad en los que figure como tal, y con este carácter levantará acta de las sesiones.
2.- Cuidará de la formalización y custodia de los libros de actas de los Claustros, Consejo de Gobierno y Junta Consultiva y tomas de posesión. Se encargará de la compilación de las resoluciones, órdenes e instrucciones del Rectorado y de librar las certificaciones de los actos y acuerdos documentados o de aquellos que presencie en su condición de fedatario. Asimismo, le corresponderán cuantas funciones le sean encomendadas por la legislación vigente, el presente Estatuto, los reglamentos de la Universidad y el Rector.
3.- Será nombrado por el Rector entre funcionarios pertenecientes a cuerpos del grupo A que presten servicios en la Universidad.
4.- Podrá proponer al Rector el nombramiento de un Vicesecretario General, entre funcionarios del grupo A de la Universidad, que auxiliará al Secretario General en sus funciones y lo sustituirá en caso necesario.
Artículo 83.- Régimen jurídico
1.- El Gerente será propuesto por el Rector y nombrado por este de acuerdo con el Consejo Social, entre Titulados superiores.
2.- El cargo de Gerente exige dedicación a tiempo completo. Podrá proponer al Rector el nombramiento de uno o más Vicegerentes de entre los Titulados superiores del personal de la Universidad.
3.- Corresponde al Gerente la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, bajo la supervisión del Rector o Vicerrector en quien delegue.
4.- En caso de ausencia, enfermedad, vacante o cualquier otra causa legal, el Gerente será sustituido en sus funciones por un Vicegerente o, en su caso, por un Gerente en funciones nombrado por el Rector.
CAPÍTULO III. Órgano Electoral: La Junta Electoral de la Universidad
La Junta Electoral de la Universidad de León organizará las elecciones a Rector y las elecciones a miembros del Claustro universitario y del Consejo de Gobierno.
1.- La Junta Electoral estará compuesta por cuatro profesores funcionarios, un profesor contratado o ayudante, dos alumnos y un miembro del personal de administración y servicios. Serán elegidos por el Claustro, de entre sus miembros, junto con sus respectivos suplentes, por un período de cuatro años y nombrados por el Rector.
2.- El Claustro elegirá, de entre los cuatro profesores funcionarios, al Presidente de la Junta Electoral, quien propondrá al Rector el nombramiento del Secretario de entre los miembros de la misma.
3.- Cuando un miembro de la Junta Electoral cesara o perdiera
su condición de claustral, será sustituido por el respectivo suplente
por el tiempo que reste hasta los cuatro años.
Corresponde a la Junta Electoral de la Universidad:
CAPÍTULO IV. Órganos de las Facultades y Escuelas
Sección 1.ª- Colegiados: Las Juntas de Facultad y de Escuela
La Junta de Facultad o de Escuela es el órgano colegiado
de gobierno de dichos Centros.
1.- La Junta de Facultad o Escuela estará compuesta por el Decano o Director, que la preside, el Secretario y los siguientes miembros:
2.- La Junta se renovará anualmente durante el primer trimestre del curso académico correspondiente.
3.- La representación de los estudiantes estará integrada por el delegado de Facultad o Escuela, en todo caso, y por los delegados y subdelegados de curso. Si el número de delegados y subdelegados fuera superior al porcentaje atribuido, los representantes se elegirán por y entre los mismos, garantizando la representación de todas las Titulaciones. En el caso de que su número sea inferior a dicho porcentaje, se completará la representación mediante elección por y entre los estudiantes del Centro.
4.- No se podrá pertenecer a más de una Junta
de Facultad o Escuela simultáneamente, salvo en el caso de los profesores
responsables de asignaturas que podrán pertenecer a un máximo
de dos.
Corresponde a la Junta de Facultad o Escuela en pleno:
1.- La Junta de Facultad o Escuela funcionará en pleno o en comisiones.
2.- El pleno se reunirá con carácter ordinario al menos dos veces en el curso académico durante el período lectivo, y con carácter extraordinario cuando así lo convoque el Decano o Director, o lo solicite al menos un tercio de sus miembros.
3.- En todos aquellos asuntos no reservados expresamente al pleno por este Estatuto, los acuerdos que adopten las comisiones podrán tener carácter ejecutivo cuando así lo apruebe el pleno y su composición sea representativa de los distintos sectores integrantes de la Junta de Facultad o Escuela. En todo caso, el pleno deberá ser informado de dichos acuerdos en la inmediata reunión posterior.
4.- Cuando, a juicio del Decano o Director, la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, se podrá convocar a las sesiones del pleno o, en su caso, a las de alguna comisión a las personas que se estime necesario, con voz pero sin voto.
Subsección 1.ª- El Decano o Director
Artículo 91.- Naturaleza del cargo
El Decano de Facultad o Director de Escuela ostenta la representación
de su Centro y ejerce las funciones de dirección y gestión del
mismo.
Artículo 92.- Elección y nombramiento
1.- El Decano de Facultad o Director de Escuela será nombrado por el Rector, previa elección por la Junta de Centro, entre aquellos de sus miembros que sean profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios. En su defecto, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas Universitarias Politécnicas, el Director será elegido entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.
2.- El mandato del Decano o Director tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez de forma consecutiva.
3.- El Decano o Director de Centro podrá ser removido por la Junta de Facultad o Escuela mediante moción de censura conforme a lo establecido en este Estatuto.
4.- A petición propia, el Decano o Director de Centro podrá ser eximido parcialmente por el Rector del ejercicio de sus tareas académicas.
5.- En el supuesto de que, por estar vacantes los cargos o
por ausencia de sus titulares, no estuviesen presentes en el Centro ni el Decano
o Director ni ninguno de los Vicedecanos o Subdirectores, las funciones y atribuciones
inherentes al Decanato o a la Dirección serán desempeñadas
por el profesor doctor de mayor categoría perteneciente a los cuerpos
docentes universitarios miembro de la Junta de Facultad o Escuela, que sea más
antiguo en la Universidad de León.
Corresponde al Decano o Director:
Subsección 2.ª- Vicedecanos o Subdirectores
Artículo 94.- Naturaleza del cargo y nombramiento
1.- Los Vicedecanos o Subdirectores tienen como misión fundamental dirigir y coordinar, por delegación y bajo la autoridad del Decano o Director, las actividades que este les asigne.
2.- El número máximo de Vicedecanos o Subdirectores de cada Centro será fijado por el Consejo de Gobierno, atendiendo a las necesidades del mismo y a propuesta motivada de la respectiva Junta.
3.- Los Vicedecanos o Subdirectores serán nombrados por el Rector, a propuesta del Decano o Director, entre los profesores con dedicación a tiempo completo pertenecientes a la Junta de Facultad o Escuela.
Artículo 95.- Naturaleza del cargo, nombramiento y funciones
1.- El Secretario de Facultad o Escuela, que lo será también de la Junta de Centro, es el fedatario de los actos o acuerdos que en ella se produzcan.
2.- Son atribuciones específicas del Secretario:
3.- El Secretario será nombrado por el Rector, a propuesta del Decano o Director correspondiente, entre los profesores con dedicación a tiempo completo, los ayudantes y el personal de administración y servicios vinculados o adscritos al Centro.
4.- En el supuesto de estar vacante el cargo, o por ausencia de su titular, las funciones y atribuciones del Secretario serán desempeñadas por el profesor, ayudante o miembro del personal de administración y servicios, de menor edad, que sea miembro de la Junta de Facultad o Escuela.
CAPÍTULO V. Comisión
electoral de las Facultades y Escuelas
Artículo 96.- Naturaleza y función
La comisión electoral del Centro organizará
las elecciones a Junta de Facultad o Escuela y las de Decano o Director.
Artículo 97.- Composición y competencias
1.- La comisión electoral del Centro estará formada por los siguientes miembros de la Junta de Facultad o Escuela:
2.- La comisión electoral del Centro tendrá las mismas competencias que la Junta Electoral de la Universidad en el ámbito de las elecciones correspondientes al Centro.
3.- Los acuerdos de la comisión electoral de Centro serán recurribles ante la Junta Electoral de la Universidad.
CAPÍTULO VI. Órganos de los Departamentos
Sección 1.ª- Colegiados:
El Consejo de Departamento
El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del Departamento.
1.- El Consejo de Departamento estará compuesto por el Director, que lo preside, el Secretario y los siguientes miembros:
2.- La elección de los representantes en el Consejo de Departamento será efectuada por la comisión electoral del Departamento, dentro del primer trimestre del curso académico.
3.- El Consejo se renovará anualmente durante el primer trimestre del curso académico correspondiente.
4.- No se podrá pertenecer a más de un Consejo de Departamento simultáneamente.
Corresponde al Consejo de Departamento en pleno:
1.- El Consejo de Departamento se reunirá en período lectivo al menos una vez al trimestre, y siempre que el Director lo convoque, por propia iniciativa o a solicitud de un tercio de sus miembros.
2.- El orden del día de las reuniones del Consejo será fijado por el Director y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento solicite un quinto de sus miembros.
3.- El Consejo de Departamento, cuando la índole de sus actividades así lo aconseje, podrá decidir la creación de comisiones.
4.- En todos aquellos asuntos no reservados expresamente al Consejo de Departamento por este Estatuto, los acuerdos que adopten las comisiones podrán tener carácter ejecutivo si lo acuerda el pleno del Consejo. En todo caso, el pleno deberá ser informado de dichos acuerdos en la inmediata reunión posterior.
Artículo 102.- Naturaleza del cargo
El Director de Departamento ostenta la representación del Departamento y ejerce las funciones de dirección y gestión del mismo.
Artículo 103.- Elección y nombramiento
1.- El Director de Departamento, nombrado por el Rector, será elegido por el Consejo de Departamento entre los profesores funcionarios doctores pertenecientes al mismo. En su defecto, en los Departamentos a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Universidades, el Director podrá ser elegido entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.
2.- El mandato de los Directores de Departamento tendrá una duración de cuatro años y podrán ser reelegidos una sola vez de forma consecutiva.
3.- Podrán ser removidos por el Consejo de Departamento mediante moción de censura conforme a lo establecido en el presente Estatuto.
4.- En el supuesto de que, por estar vacantes los cargos o
por ausencia de sus titulares, no estuviesen presentes en el Departamento ni
el Director ni el Subdirector, las funciones y atribuciones inherentes a la
Dirección serán desempeñadas por el profesor funcionario
doctor de mayor antigüedad perteneciente al Consejo de Departamento, o,
en los supuestos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Universidades,
por el funcionario de cuerpos docentes universitarios no doctor o profesor contratado
doctor de mayor antigüedad en la Universidad de León.
Corresponde al Director de Departamento:
Artículo 105.- Naturaleza del cargo y nombramiento
1.- Para el mejor desempeño de sus funciones, el Director contará con el auxilio del Subdirector y del Secretario del Departamento.
2.- El Subdirector será nombrado por el Rector, a propuesta del Director, entre los profesores con dedicación a tiempo completo pertenecientes al Consejo de Departamento.
3.- En caso de ausencia, enfermedad, vacante o cualquier otra causa legal, el Director será sustituido por el Subdirector.
4.- Cuando un Departamento haya constituido una Sección conforme a lo previsto en el artículo 21, su Director podrá designar un segundo Subdirector para que asuma todas aquellas funciones relacionadas con la misma y que le sean encomendadas por dicho Director.
Artículo 106.- Naturaleza del cargo, nombramiento y funciones
1.- El Secretario, que lo será también del Consejo, levantará acta de las sesiones, custodiará la documentación del Departamento y librará las certificaciones y documentos que la Secretaría del Departamento deba expedir.
2.- Será nombrado por el Rector, a propuesta del Director correspondiente, entre los Profesores con dedicación a tiempo completo, los ayudantes y el personal de administración y servicios que formen parte del Departamento.
3.- En el supuesto de estar vacante el cargo, o por ausencia de su titular, las funciones y atribuciones del Secretario serán desempeñadas por el profesor, ayudante o el integrante del personal de administración y servicios, más joven, que sea miembro del Consejo de Departamento.
CAPÍTULO VII. Comisión
electoral del Departamento
La comisión electoral del Departamento organizará las elecciones a Consejo de Departamento y las de Director del mismo.
Artículo 108.- Composición y competencias
1.- La comisión electoral del Departamento estará formado por los siguientes miembros del Consejo de Departamento:
2.- La comisión electoral del Departamento tendrá las mismas competencias que la Junta Electoral de la Universidad en las elecciones correspondientes al Departamento.
3.- Los acuerdos de la comisión electoral del Departamento serán recurribles ante la Junta Electoral de la Universidad.
CAPÍTULO VIII. Órganos de los Institutos Universitarios de Investigación
Sección 1.ª- Colegiados: El Consejo de Instituto
El Consejo de Instituto es el órgano colegiado de gobierno del Instituto Universitario de Investigación.
Artículo 110.- Composición y funcionamiento
1.- El Consejo de Instituto estará compuesto por el Director, que lo preside, el Secretario y una representación de los profesores e investigadores doctores vinculados al mismo y, en su caso, de sus becarios y alumnos de Tercer Ciclo y del personal de administración y servicios adscrito, en la forma que establezca su reglamento de régimen interno.
2.- La duración del mandato de representación de los miembros del Consejo de Instituto será de cuatro años, excepto para los alumnos de Tercer Ciclo, que será de dos años.
3.- Las elecciones serán organizadas por la comisión electoral del Instituto, dentro del primer trimestre del curso académico que corresponda.
4.- El Consejo de Instituto se reunirá con carácter ordinario al menos dos veces en el curso académico durante el período lectivo, y con carácter extraordinario cuando así lo convoque el Director o lo solicite al menos un tercio de los miembros.
5.- El orden del día de las reuniones del Consejo será
fijado por el Director y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento
solicite un quinto de los miembros de aquel.
Corresponde al Consejo de Instituto:
Artículo 112.- Naturaleza del cargo
El Director de Instituto ostenta la representación
de este y ejerce las funciones de dirección y gestión del mismo.
Artículo 113.- Elección y nombramiento
1.- El Director de Instituto será elegido por el Consejo, de entre sus doctores pertenecientes a la Universidad de León, y nombrado por el Rector.
2.- El mandato del Director tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez de forma consecutiva.
3.- El Director de Instituto podrá ser removido por el Consejo mediante moción de censura, conforme a lo establecido en el presente Estatuto.
Corresponde al Director de Instituto:
Subsección 2.ª- Subdirector y Secretario
Artículo 115.- Naturaleza del cargo, nombramiento y funciones
1.- Para el mejor desempeño de sus funciones, los Directores contarán con el auxilio del Subdirector y del Secretario del Instituto.
2.- El Subdirector será nombrado por el Rector, a propuesta del Director del Instituto, de entre los doctores miembros del mismo.
3.- El Secretario, que lo será también del Consejo, levantará acta de las sesiones y custodiará la documentación del Instituto. Será nombrado por el Rector, a propuesta del Director del Instituto, de entre los profesores, investigadores, becarios o personal de administración y servicios que forme parte del Instituto.
4.- En caso de ausencia, enfermedad, vacante o cualquier otra
causa legal, el Director será sustituido en sus funciones por el Subdirector.
CAPÍTULO IX. Comisión Electoral del Instituto
La comisión electoral del Instituto organizará
las elecciones a Consejo de Instituto y al Director del mismo.
Artículo 117.- Composición y competencias
1.- La comisión electoral del Instituto estará formado por:
El doctor con más antigüedad, salvo que se presente como candidato a Director del mismo, que actuará como Presidente.
El becario, o en su defecto el investigador, más moderno que actuará como Secretario.
El miembro del personal de administración y servicios con más antigüedad.
2.- La comisión electoral del Instituto tendrá las mismas competencias que la Junta Electoral de la Universidad en las elecciones correspondientes al Instituto.
3.- Los acuerdos de la comisión electoral de Instituto serán recurribles ante la Junta Electoral de la Universidad.
TÍTULO TERCERO. La docencia
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 118.- Concepto y objetivos
1.- La docencia, como misión básica de la Universidad, es un derecho y un deber del personal docente e investigador.
2.- Las actividades docentes de la Universidad de León se entienden como el conjunto de acciones conducentes a la transmisión del saber como medio de completar el proceso educativo a su más alto nivel, y se orientarán a la consecución de la calidad de la enseñanza, de acuerdo con su consideración de servicio público.
3.- Son objetivos de las actividades docentes la educación
para el desarrollo de las capacidades intelectuales y culturales de los estudiantes
a través de la creación, transmisión y crítica de
la ciencia, la cultura, el arte y la tecnología, así como la formación
para el ejercicio de las actividades profesionales que exigen cualificación
universitaria.
Artículo 119.- Organización y dirección
1.- La organización de las enseñanzas corresponde a las Facultades y Escuelas. Los Departamentos asumirán la coordinación y programación de las enseñanzas de su Área, o Áreas de conocimiento, en uno o varios Centros.
2.- La dirección y la responsabilidad de las actividades docentes recaerán, preferentemente, sobre el profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios. Los demás miembros del personal docente participarán en estas actividades, mientras estén vinculados a la Universidad de León, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Capítulo II. Enseñanza y Títulos
Sección 1.ª- Planes de Estudio para la obtención de Títulos Oficiales
Artículo 120.- Validez de los títulos
1.- La Universidad impartirá enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que serán reguladas en los respectivos planes de estudio.
2.- Las enseñanzas orientadas a la obtención del título de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente serán organizadas por las Escuelas Universitarias y, en su caso, por las Facultades.
3.- Las enseñanzas encaminadas a la obtención del título de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente serán organizadas por las Facultades y Escuelas Superiores.
4.- Las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Doctor se realizarán bajo la supervisión y responsabilidad de los Departamentos y se reconocerá la carga docente derivada de las mismas.
5.- Los Institutos Universitarios podrán proponer y coordinar programas de doctorado bajo la dirección académica de un Departamento, correspondiendo a éste, en todo caso, la presentación de los mismos a la Comisión de Doctorado para su aprobación.
6.- La Universidad podrá organizar las enseñanzas de modo que se permita la obtención simultánea de más de un título.
7.- La Universidad de León, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, podrá establecer enseñanzas conjuntas con otras Universidades, Centros de enseñanza superior o Centros de investigación, a través del correspondiente convenio. La Universidad de León podrá reconocer las enseñanzas que se imparten en las Instituciones anteriormente citadas, con los efectos que sean legalmente procedentes en cada caso.
Artículo 121.- Planes de estudio
1.- Los planes de estudio se elaborarán conforme a los requisitos que se establezcan en la normativa vigente.
2.- En la elaboración de la propuesta de los planes de estudio por parte de los Centros se dará participación a los Departamentos, Facultades, Escuelas e Institutos que resulten directamente afectados.
3.- Los planes de estudio deberán ser sometidos a información pública de la comunidad universitaria por un plazo no inferior a un mes antes de ser aprobados.
Artículo 122.- Enseñanzas regladas
1.- La Universidad de León podrá impartir enseñanzas regladas, presenciales o no presenciales dirigidas a la obtención de títulos propios.
2.- Los programas, contenidos, actividades y duración de los estudios encaminados a la obtención de títulos propios serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a propia iniciativa o a propuesta de los Centros, Departamentos o Institutos.
3.- Para la aprobación de la propuesta de implantación de estas enseñanzas regladas será preceptiva la realización de un informe o memoria que se refiera a los siguientes extremos:
4.- En el correspondiente procedimiento participarán los Departamentos, Facultades, Escuelas e Institutos que resulten directamente afectados por la implantación del título propio de que se trate.
5.- El plan de estudios deberá ser sometido a información pública de la comunidad universitaria por un plazo no inferior a un mes antes de ser aprobado.
6.- Corresponderá al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, la aprobación de los precios de matrícula de estas enseñanzas.
Sección 3.ª- Cursos de Especialización y Extensión Universitaria
Artículo 123.- Cursos de especialización
La Universidad podrá impartir cursos de especialización y enseñanzas de formación permanente, de conformidad con la reglamentación que a tal efecto establezca el Consejo de Gobierno.
Artículo 124.- Actividades de extensión universitaria
1.- La Universidad de León organizará actividades de extensión universitaria encaminadas a promover y articular los cauces de difusión de la actividad cultural, científica, técnica y artística en el ámbito de la comunidad universitaria y de la sociedad, de conformidad con la normativa que establezca el Consejo de Gobierno.
2.- Asimismo, la Universidad fomentará la difusión de todos aquellos aspectos relacionados con la promoción de la cultura leonesa.
Sección 4.ª- Enseñanzas no presenciales
Artículo 125.- Regulación reglamentaria
El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento que regulará las enseñanzas no presenciales, conforme a lo que establezca la normativa vigente.
Sección 5.ª- Acceso y permanencia en la Universidad
1.- Cualquier persona que reúna todos los requisitos para el inicio o la continuación de los estudios universitarios podrá solicitar su admisión en la Universidad de León en los plazos que fije el órgano competente. La Universidad regulará el acceso de acuerdo con la normativa vigente.
2.- Dicha admisión estará condicionada por las disponibilidades materiales y personales de cada Facultad o Escuela y por las exigencias de la calidad de enseñanza determinadas por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
3.- Las resoluciones denegatorias de admisión deberán ser motivadas.
1.- Los estudiantes podrán matricularse de conformidad con la legislación aplicable, y respetando el sistema de llaves o cierres entre asignaturas o grupos de materias establecido en el correspondiente plan de estudios.
2.- Podrá realizarse ampliación de matrícula una vez conocidas oficialmente las calificaciones de los exámenes de la convocatoria anterior, en los casos que regule el Consejo de Gobierno.
El Consejo Social de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará el número máximo de convocatorias o pruebas a que puede someterse un estudiante para superar una asignatura y los plazos máximos de permanencia en las titulaciones impartidas por la Universidad, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
1.- La Universidad de León, a fin de contribuir a que nadie quede excluido del estudio universitario por razones económicas, y dentro del ámbito de sus atribuciones y disponibilidades, establecerá un sistema de becas, ayudas y créditos, así como los supuestos de exención parcial o total del pago de los precios de matrícula, o su fraccionamiento.
2.- Anualmente, la Universidad hará público el número, cuantía y requisitos de las ayudas y becas. El Consejo de Gobierno nombrará las comisiones encargadas de su asignación, que deberán contar con una representación de los estudiantes. Las resoluciones de estas comisiones deberán hacerse públicas, explicitando el baremo utilizado y el resultado de su aplicación.
Capítulo III. Organización de la Docencia
Sección 1.ª- Estudios de Primer y Segundo Ciclo
Artículo 130.- Plan docente: contenido y aprobación
1.- Cada Facultad o Escuela, previa solicitud a los Departamentos correspondientes, elevará al Consejo de Gobierno, para su aprobación antes del mes de junio, el plan docente del curso académico siguiente, que contendrá las asignaturas del plan de estudios de cada una de las titulaciones que imparta el Centro, especificando:
2.- La modificación de cualquiera de los anteriores aspectos será elevada por la Facultad o Escuela al Consejo de Gobierno para su aprobación.
Artículo 131.- Programación de las asignaturas
Cada Facultad o Escuela, a propuesta de los profesores responsables, facilitará a los estudiantes al matricularse la planificación de las asignaturas impartidas en las respectivas titulaciones, con el contenido siguiente:
Artículo 132.- Profesor responsable: designación y competencias
1.- Para proponer el profesor responsable de cada asignatura de primer y segundo ciclo, los Departamentos habrán de tener en cuenta los siguientes criterios:
2.- Al profesor responsable de cada asignatura le compete la adopción de las decisiones sobre la organización y funcionamiento de las actividades académicas relativas a la misma, sin perjuicio de la iniciativa superior de organización, coordinación y dirección que, en sus ámbitos propios, corresponden a las Áreas de conocimiento, a los Departamentos y a los Centros.
3.- El profesor responsable de la asignatura estará obligado a elaborar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 131, el programa de la misma con la bibliografía para su preparación.
Artículo 133.- Tutorías personalizadas
1.- Las Facultades y Escuelas podrán implantar un sistema de tutorías personalizadas para los estudiantes que abarcará, al menos, un curso académico e incluirá toda la actividad docente que el alumno realice durante ese curso. En todo caso, este tipo de tutoría tendrá carácter voluntario, tanto para los estudiantes que se acojan a ella, como para los docentes que ejerzan de tutores. Sólo podrán ser tutores los profesores funcionarios de cuerpos docentes, o quienes perteneciendo a otro sector del personal docente e investigador se hallen en posesión del título de Doctor. Los tutores pertenecerán a Áreas de conocimiento que impartan docencia en asignaturas de carácter troncal u obligatorio de las Titulaciones Oficiales de la correspondiente Facultad o Escuela.
2.- El Consejo de Gobierno podrá aprobar, a propuesta de los Centros, el reconocimiento como carga docente de las tareas que realicen este tipo de tutores.
Artículo 134.- Convocatorias, exámenes y evaluaciones
1.- Los estudiantes de la Universidad de León tendrán derecho a dos de las tres convocatorias de examen para cada asignatura en los períodos establecidos por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que se realicen otros sistemas de evaluación, incluida la evaluación continua.
2.- Aquellos estudiantes que tengan pendiente la superación de un máximo de dos asignaturas para la finalización de sus correspondientes estudios, tendrán derecho al adelanto extraordinario de la siguiente convocatoria de examen al mes de diciembre, previa solicitud al Decano de la Facultad o Director de la Escuela. Las calificaciones de dicho examen se reflejarán en un acta especial.
3.- La evaluación de los conocimientos de los estudiantes será realizada por los profesores que hayan impartido la asignatura de acuerdo con el programa presentado y los criterios establecidos para las pruebas o exámenes. Las actas de calificación se firmarán por los profesores responsables.
4.- La realización de los exámenes se atendrá a la normativa reglamentaria establecida por la Universidad de León.
5.- El Consejo de Gobierno regulará la emisión de actas especiales y el procedimiento que corresponda para los programas de movilidad e intercambio.
Artículo 135.- Premios extraordinarios
Se establecerán los premios extraordinarios de fin de carrera, que se otorgarán a los estudiantes que, al término de cada curso académico, finalicen sus estudios y tengan el mejor expediente académico en cada una de las especialidades cuyas enseñanzas se impartan por la Universidad de León encaminadas a la obtención de títulos oficiales. El cálculo del mejor expediente se realizará conforme al Reglamento que al efecto se apruebe por el Consejo de Gobierno y, en todo caso, exigirá un nivel mínimo, por debajo del cual no podrá concederse esta distinción.
Sección 2.ª- Convalidación de estudios
Artículo 136.- Procedimiento y competencia
1.- Los expedientes de convalidación de estudios se iniciarán a solicitud del interesado y se tramitarán a través de las Facultades y Escuelas que imparten los estudios que se pretendan convalidar.
2.- Compete al Rector la resolución de los expedientes de convalidación de los estudios realizados en los diferentes Centros de la Universidad, así como la de aquellos estudios que se hayan cursado en otros Centros españoles o extranjeros.
Artículo 137.- Comisión de convalidaciones
1.- En cada Facultad y Escuela se constituirá una Comisión de Convalidaciones encargada de emitir dictamen sobre la solicitud de convalidación de estudios, previo informe, si fuera necesario, de los profesores responsables de cada una de las asignaturas. La Comisión estará integrada por cuatro profesores vocales, elegidos por la Junta de Centro, y el Decano o Director, o el Vicedecano o Subdirector en quien delegue, que actuará como presidente.
2.- Asimismo, se constituirá una Comisión de Convalidaciones de la Universidad que estará presidida por el Vicerrector competente y formada por los Decanos o Directores de las Facultades y Escuelas, o Vicedecanos o Subdirectores en quienes deleguen, y por un funcionario administrativo designado por el Presidente, que actuará como Secretario. Esta Comisión emitirá los correspondientes dictámenes de asesoramiento en la materia al Rector de la Universidad.
Los expedientes de convalidación se resolverán, al menos, una vez por trimestre.
Las convalidaciones de estudios tramitadas por este procedimiento sólo tendrán validez a efectos académicos.
Sección 3.ª- Estudios de Doctorado
Subsección 1.ª- Comisión de Doctorado
Artículo 140.- Creación y composición
1.- Se constituirá una Comisión de Doctorado que estará compuesta por el Decano de los Estudios de Doctorado y ocho doctores pertenecientes a los Cuerpos docentes universitarios que, además de cumplir la normativa vigente, estén en posesión del título de Doctor con una antigüedad mínima de diez años y hayan dirigido o codirigido, al menos, una tesis doctoral ya defendida y aprobada.
2.- Tres de los miembros de la Comisión pertenecerán a las Áreas de Ciencias de la Naturaleza y Técnicas, y tres a las Áreas de Ciencias Sociales y Humanidades, y serán elegidos por un período de cuatro años por el Claustro de Doctores. Los dos restantes, que serán uno de cada una de las dos áreas científicas antes descritas, se nombrarán por el Rector a propuesta del Decano de los Estudios de Doctorado, actuando uno de ellos como Secretario.
3.- La Comisión de Doctorado será presidida por el Decano de los Estudios de Doctorado, que será elegido por el Claustro de Doctores por un período de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez de forma consecutiva.
Corresponden a la Comisión de Doctorado las siguientes funciones:
Subsección 2.ª- Decano de los Estudios de Doctorado
Artículo 142.- Elección y nombramiento
1.- El Decano de los Estudios de Doctorado será nombrado por el Rector, previa elección por el Claustro de Doctores, de entre sus miembros pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, que cumplan los requisitos establecidos para los miembros de la Comisión de Doctorado.
2.- El Decano de los Estudios de Doctorado estará equiparado a todos los efectos previstos en este Estatuto al Decano de un Centro.
El Decano de los Estudios de Doctorado podrá ser removido por el Claustro de Doctores, a solicitud de un quinto de sus miembros, mediante moción de censura aprobada por la mayoría absoluta de éstos. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.
1.- Corresponde al Decano de los Estudios de Doctorado:
2.- A petición propia, el Decano de los Estudios de Doctorado podrá ser eximido parcialmente por el Rector del ejercicio de sus tareas académicas.
1.- El Secretario de los Estudios de Doctorado, que lo será también de la Comisión de Doctorado, es el fedatario de los actos o acuerdos que en ella se produzcan.
2.- El Secretario de la Comisión de Doctorado será nombrado por el Rector, a propuesta del Decano de los Estudios de Doctorado, entre los profesores pertenecientes al Claustro de Doctores, y finalizará su cometido al concluir el mandato del Decano que lo propuso y en los demás casos previstos en el presente Estatuto.
3.- El Secretario de los Estudios de Doctorado estará equiparado a todos los efectos previstos en este Estatuto al Secretario de un Centro.
1.- Son funciones específicas del Secretario:
2.- En el supuesto de estar vacante el cargo, o por ausencia de su titular, las funciones del Secretario serán desempeñadas por el profesor de menor antigüedad en la Universidad, que sea miembro de la Comisión de Doctorado.
Subsección 4.ª- Programas de Doctorado
Artículo 147.- Propuesta y aprobación
Los Programas de Doctorado, propuestos por los Departamentos, serán aprobados por la Comisión de Doctorado.
Artículo 148.- Coordinador de Programa de Doctorado
1.- Cada Programa de Doctorado tendrá un coordinador designado por el Departamento de entre sus profesores doctores que participen en el mismo.
2.- En el supuesto de programas interdepartamentales, junto al Coordinador principal se podrán designar otros coordinadores de Departamento o de Centro.
Artículo 149.- Profesor responsable
1.- Los Departamentos propondrán un profesor responsable para cada Curso de Doctorado de entre los profesores que impartan el mismo.
2.- Al profesor responsable de cada curso le compete la adopción de las decisiones sobre la organización y funcionamiento del mismo.
Artículo 150.- Convocatoria especial
En el caso de los estudiantes de Doctorado que tengan pendiente la superación de un curso del período de docencia o un trabajo de investigación para la finalización de sus estudios, podrán solicitar, previa formalización de la matrícula, el adelanto al mes de diciembre de la convocatoria de examen. El Decano de los Estudios de Doctorado resolverá dicha solicitud previo informe del tutor del alumno. Las calificaciones de dicho examen se reflejarán en un acta especial.
Subsección 5.ª - Tribunales de Tesis Doctorales
Artículo 151.- Designación, función y composición
1.- La Comisión de Doctorado designará los tribunales encargados de juzgar las tesis doctorales, conforme a lo previsto en la normativa vigente y en el presente Estatuto.
2.- El tribunal de tesis doctoral será presidido, de formar parte del mismo, por el Rector de la Universidad de León o el Rector de cualquier otra Universidad, en este caso por orden de antigüedad de las mismas. En ausencia de ellos, por el Catedrático de Universidad más antiguo en el Cuerpo y, en su defecto, por el Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria de mayor antigüedad en el Cuerpo respectivo. Actuará como Secretario, preferentemente, un miembro del Tribunal perteneciente a la Universidad de León.
Artículo 152.- Premios extraordinarios de Doctorado
Se establecen los premios extraordinarios de doctorado que serán otorgados conforme a la reglamentación que apruebe el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Doctorado.
TÍTULO CUARTO. La investigación
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
1.- La investigación, como misión básica de la Universidad y fundamento de la docencia, es un derecho y un deber del personal docente e investigador.
2.- La Universidad de León fomentará la investigación e instará a entidades públicas y privadas a proporcionar los medios necesarios para su desarrollo.
1.- Sin perjuicio de su ejercicio individual, la investigación en la Universidad se llevará a cabo, principalmente, por los grupos de investigación, los Departamentos e Institutos, así como por otras estructuras que la Universidad pueda crear con esta finalidad o aquéllas en las que pueda participar.
2.- Tendrán la consideración de grupos de investigación aquéllos que se inscriban en el registro que a tal efecto establezca la Universidad, debiendo cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente por el Consejo de Gobierno, con objeto de otorgarles el reconocimiento exigido por la normativa vigente para desarrollar sus actividades investigadoras.
Artículo 155.- Servicios de apoyo
1.- Los servicios de apoyo a la investigación son elementos fundamentales para su desarrollo, cuya regulación será establecida por el Consejo de Gobierno.
2.- Se fomentarán, de forma prioritaria, los servicios de uso común, dotándoles del personal y de los medios materiales necesarios.
CAPÍTULO II. Programación de la Investigación
Artículo 156.- Comisión de Investigación
Se constituirá una Comisión de Investigación que estará presidida por el Vicerrector de Investigación e integrada por una representación de los Directores de Departamento, de los Directores de Instituto de Investigación y de los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, en el número que se determine en el Reglamento de régimen interno que apruebe el Consejo de Gobierno.
Artículo 157.- Presupuesto, becas y ayudas
1.- La Comisión de Investigación, en función de baremos objetivos que debe aprobar previamente, distribuirá las ayudas a la investigación de la Universidad de forma individualizada entre los Departamentos, Institutos, grupos de investigación e investigadores.
2.- Corresponderá, igualmente, a la Comisión de Investigación la distribución de becas de investigación, bolsas de viaje con cargo al presupuesto de la Universidad y cualquier otro tipo de ayuda a la investigación, en las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno a propuesta de la propia Comisión.
CAPÍTULO III. Colaboración con entidades o personas físicas
Artículo 158.- Contratos y convenios específicos
1.- Los Departamentos, Institutos, Servicios universitarios, grupos de investigación y el personal docente e investigador podrán celebrar contratos con personas o entidades públicas y privadas para realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para desarrollar enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. Estos contratos deberán ser refrendados por el Rector o persona en quien delegue.
2.- El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento por el que se regularán estos contratos, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo, al menos, los siguientes aspectos:
3.- La Universidad de León fomentará la firma de estos contratos siempre que su cumplimiento no perjudique el desarrollo de sus tareas propias.
4.- La realización de los trabajos y actividades, referidos en el apartado 1 de este artículo, podrá concertarse igualmente mediante la firma por la Universidad de León de convenios con entidades públicas o privadas, en los términos que establezca reglamentariamente el Consejo de Gobierno.
5.- Los contratos o convenios suscritos por la Universidad, los Departamentos o Institutos, no podrán obligar a sus miembros, salvo la aceptación personal de éstos.
Artículo 159.- Remuneraciones y beneficios
1.- El personal de la Universidad que participe en las actividades propias de estos contratos o convenios tendrá derecho, en su caso, a remuneraciones por los mismos, debiendo estas figurar individualizadamente en los contratos y convenios. Las remuneraciones no podrán superar los límites establecidos por la normativa vigente.
2.- Los posibles beneficios económicos que se obtengan por estos contratos y convenios serán aplicados a gastos corrientes y de inversión de la Universidad.
TÍTULO QUINTO. La Comunidad Universitaria
La comunidad universitaria estará formada por el personal docente e investigador, los becarios de investigación, los estudiantes y el personal de administración y servicios.
CAPÍTULO I. Personal Docente e Investigador
Artículo 161.- Tipos de profesorado
1.- El personal docente e investigador de la Universidad de León comprende las siguientes categorías:
2.- La Universidad de León podrá contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.
3.- Igualmente, podrá llevar a cabo la contratación laboral de personal docente para la sustitución de profesorado o para la realización de tareas docentes derivadas de circunstancias urgentes o sobrevenidas por el procedimiento que establezca el Consejo de Gobierno.
4.- También podrá contratar personal investigador doctor en los términos establecidos en la disposición adicional decimotercera de la Ley Orgánica de Universidades, y de acuerdo con las normas que establezca el Consejo de Gobierno.
5.- Asimismo, podrá contratar en régimen laboral Lectores de lenguas modernas o extranjeras en virtud de convenios con Instituciones nacionales o extranjeras.
6.- El número total de personal docente e investigador contratado no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador de la Universidad de León.
Artículo 162.- Vinculación del personal
El personal docente e investigador de la Universidad de León se integrará necesariamente en Departamentos, a excepción del personal contratado para obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica a que se refiere el punto 2 del artículo anterior que, en su caso, podrán integrarse en Institutos o Centros de Investigación.
Artículo 163.- Derechos del personal docente e investigador
1.- Son derechos del personal docente e investigador, sin perjuicio de los demás reconocidos por el ordenamiento jurídico, los siguientes:
2.- La Universidad asegurará, mediante el establecimiento de los mecanismos adecuados, la garantía de los derechos reconocidos al personal docente e investigador.
Artículo 164.- Deberes del personal docente e investigador
Son deberes del personal docente e investigador:
Artículo 165.- Relación de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador
1.- El Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos y de los órganos de representación sindical, y teniendo en cuenta las necesidades docentes y las actividades investigadoras, los planes de estudio, el nivel general de la calidad de la actividad académica y las disponibilidades presupuestarias de la Universidad de León, aprobará la Relación de Puestos de Trabajo del personal docente e investigador, así como sus modificaciones por ampliación, minoración, amortización o cambio de denominación de puestos.
2.- En la relación anual de puestos de trabajo del personal docente e investigador, se procurará dotar un número de plazas suficientes para favorecer la promoción de dicho personal dentro de la Universidad, en virtud de méritos docentes e investigadores. A tal fin, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento que establezca los criterios objetivos sobre los que habrá de basarse dicha promoción.
3.- El Consejo de Gobierno acordará las plazas que serán provistas mediante concurso de acceso entre habilitados. La Universidad lo comunicará a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria en la forma y plazos que establezca la normativa de aplicación.
4.- En todo caso, estando vacante una plaza de las comunicadas al Consejo de Coordinación Universitaria, la Universidad la convocará a concurso dentro de los veinte días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la relación de candidatos habilitados en el cuerpo y Área de conocimiento correspondientes.
Sección 1.ª- Personal Docente e Investigador Funcionario
Artículo 166.- Habilitación para concurrir a concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios
El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios seguirá el sistema de habilitación nacional previa regulado en la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo. La habilitación, que vendrá definida por la categoría del cuerpo y el Área de conocimiento, facultará para concurrir a los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios que convoque la Universidad de León.
Artículo 167.- Concurso de acceso para habilitados
1.- Los concursos de acceso serán convocados por el Rector y publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Castilla y León», incluyendo, al menos, las siguientes menciones:
2.- El tiempo transcurrido entre la publicación de la
convocatoria y la resolución del concurso no podrá exceder de
cuatro meses.
Artículo 168.- Comisión de los concursos de acceso para habilitados
1.- Los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios convocados por la Universidad de León serán resueltos por una Comisión, constituida a tal efecto, compuesta por tres miembros, Presidente, Secretario y un vocal, y sus correspondientes suplentes, nombrados por el Rector a propuesta del Área de conocimiento afectada y con la aprobación del Consejo de Departamento al que pertenezca la plaza. En caso de que no exista propuesta de ningún miembro del Área o el Consejo del Departamento no apruebe ninguna de las propuestas existentes, el Consejo de Gobierno decidirá la composición de la Comisión.
2.- Los propuestos deberán ser profesores funcionarios de la misma Área
de conocimiento de la Universidad de León, de igual, equivalente o superior
categoría a la de la plaza objeto del concurso, y que cuenten con el
reconocimiento de los períodos de actividad investigadora mínimos
establecidos en la normativa vigente. En su defecto, podrán proponerse
profesores funcionarios de otras universidades que reúnan los citados
requisitos.
3.- Los Presidentes de estas comisiones se designarán entre Catedráticos de Universidad y, en su defecto, entre los profesores de mayor categoría.
Artículo 169.- Criterios de evaluación en los concursos de acceso
1.- Las comisiones de los concursos de acceso tendrán en cuenta, a la hora de emitir su dictamen, la actividad docente e investigadora de los candidatos y la adecuación del perfil a la plaza en concurso, garantizando la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad.
2.- Contra la propuesta de la comisión, los candidatos podrán presentar reclamación, en el plazo máximo de diez días, ante el Rector. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución definitiva.
Artículo 170.- Comisión de Reclamaciones
1.- La Comisión de Reclamaciones estará formada por siete Catedráticos de Universidad que presten servicios en la Universidad de León, los cuales deberán contar con el reconocimiento de, como mínimo, tres quinquenios de actividad docente y tres sexenios de actividad investigadora. Esta Comisión será presidida por el miembro más antiguo en su categoría, y ejercerá las funciones de Secretario el de menor antigüedad.
2.- Los miembros de esta Comisión pertenecerán a diversas Áreas de conocimiento. Tres serán de las Áreas de Ciencias de la Naturaleza y Técnicas, tres de las Áreas de Ciencias Sociales y Humanidades, y el séptimo de cualquiera de ellas. Serán elegidos por el Claustro por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos una sola vez de forma consecutiva.
3.- Examinado el expediente, la Comisión deberá resolver motivadamente las reclamaciones en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin la adopción de resolución, se entenderá desestimada la reclamación.
4.- Para resolver las reclamaciones, la Comisión podrá recabar cuantos informes considere necesarios, concediendo trámite de audiencia a los distintos candidatos que se hayan presentado a las pruebas del concurso de acceso.
5.- La propuesta de la Comisión será asumida por el Rector, cuya resolución agota la vía administrativa.
Artículo 171.- Situaciones administrativas
Las situaciones de servicio activo, excedencia voluntaria y servicios especiales o cualesquiera otras que prevea la normativa general del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, para los funcionarios en general, serán aplicables a los profesores funcionarios de la Universidad de León, en lo no previsto por su normativa específica.
Artículo 172.- Reingreso al servicio activo
1.- El reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará conforme a lo dispuesto por la normativa vigente.
2.- La adscripción provisional de aquel profesor funcionario de la Universidad de León en situación de excedencia que solicite reingresar en esta Universidad será acordada por el Rector, siempre que exista una plaza vacante de su categoría y Área de conocimiento y esta no se halle en fase de concurso, que lo incorporará, a todos los efectos, al Departamento al que pertenezca su Área de conocimiento, que será la que le encargará funciones docentes. La no participación en cualquier concurso de acceso, que convoque la Universidad de León en su cuerpo y Área de conocimiento, supondrá la pérdida de la adscripción provisional.
3.- El reingreso en la Universidad de León será automático y definitivo, a solicitud del interesado, siempre que exista plaza vacante en su cuerpo y Área de conocimiento y esta no se halle en fase de concurso, y cuando hayan transcurrido al menos dos años y no más de cinco en situación de excedencia, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 173.- Períodos sabáticos
1.- Los profesores de los cuerpos docentes universitarios tendrán derecho a disfrutar de, al menos, un período sabático, igual o inferior a un año, para realizar actividades de investigación o docencia en alguna otra Universidad o Institución, cuando reúnan los siguientes requisitos:
2.- El personal docente e investigador contratado con carácter indefinido, que reúna los requisitos referidos en el apartado anterior, podrá disfrutar de períodos sabáticos, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo para dicho personal.
3.- A efectos de la concesión de un período sabático, tendrá que estar garantizada la actividad académica dependiente del Área de conocimiento a la que pertenezca el solicitante. No obstante, el Consejo de Gobierno adoptará las medidas oportunas para suplir el posible exceso de carga docente no asumido por el Área, si se tratara de la primera solicitud de un profesor.
4.- La concesión del período sabático será aprobada, en su caso, por el Consejo de Gobierno siempre que efectivamente concurran las citadas condiciones.
5.- Durante dicho período sabático los profesores tendrán derecho a percibir las retribuciones permitidas por la normativa vigente.
6.- Su tramitación, seguimiento, control y demás aspectos se regularán reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.
Artículo 174.- Comisiones de servicio
Las comisiones de servicio serán concedidas al personal docente e investigador funcionario de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente y el desarrollo reglamentario que al efecto establezca el Consejo de Gobierno.
Artículo 175.- Funcionarios Interinos
1.- La selección de funcionarios interinos, para proveer plazas vacantes de los cuerpos docentes, se realizará mediante concurso de méritos en los términos dispuestos en la normativa vigente y de acuerdo con lo que establezca a tal efecto el Consejo de Gobierno.
2.- En ningún caso podrá ocuparse interinamente una plaza vacante durante más de un año sin que esta sea convocada a concurso.
3.- El nombramiento deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas para el acceso al cuerpo al que pertenezca la plaza.
Sección 2.ª- Personal Docente e Investigador Contratado
Artículo 176.- Régimen de contratación de personal docente e investigador
1.- El personal docente e investigador contratado se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, la normativa de desarrollo que dicte la Comunidad Autónoma, el presente Estatuto y la legislación laboral.
2.- El personal docente e investigador contratado se vinculará a un Área de conocimiento y se integrará en el correspondiente Departamento de la Universidad.
3.- La Universidad podrá contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador entre las figuras siguientes: Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Colaborador, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado, Profesor Emérito y Profesor Visitante.
1.- Los Ayudantes serán contratados entre quienes hayan superado el período de docencia de los cursos de doctorado y con la finalidad principal de completar su formación, con dedicación a tiempo completo, por una duración de cuatro años improrrogables.
2.- Podrán colaborar en tareas docentes, preferentemente prácticas, hasta un máximo de 180 horas por curso académico. En el caso de que sean doctores podrán impartir hasta 240 horas por curso académico. En todo caso ningún Ayudante impartirá docencia por encima de la media de los profesores del Área.
3.- Para facilitar el desarrollo de tareas docentes y/o investigadoras
por los Ayudantes, la Universidad de León promoverá convenios
de intercambio con otras Universidades o Centros no vinculados a la misma.
Artículo 178.- Profesores Ayudantes Doctores
1.- Los Profesores Ayudantes Doctores serán contratados entre doctores que, durante al menos dos años, no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universidad de León y acrediten durante ese tiempo haber realizado tareas docentes y/o investigadoras en Centros no vinculados a la misma.
2.- La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una duración de cuatro años improrrogables, y exigirá la previa evaluación positiva de su actividad conforme a lo previsto en la normativa vigente.
3.- Desarrollarán tareas docentes y de investigación. Su carga docente será como máximo de 240 horas por curso académico.
Artículo 179.- Profesores Colaboradores
1.- Los Profesores Colaboradores serán contratados para impartir enseñanzas solo en aquellas Áreas de conocimiento que establezca la normativa estatal entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados Universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos.
2.- La contratación podrá ser con carácter temporal o fijo, con dedicación a tiempo completo, y exigirá la previa evaluación positiva externa de su actividad conforme a lo previsto en la normativa vigente.
3.- Desarrollarán exclusivamente tareas docentes. Su carga docente será como máximo de 360 horas por curso académico.
Artículo 180.- Profesores Contratados Doctores
1.- Los Profesores Contratados Doctores lo serán entre Doctores que acrediten al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral.
2.- La contratación de estos profesores, que exigirá la previa evaluación positiva externa de su actividad conforme a lo previsto en la normativa vigente, podrá ser temporal o fija, con dedicación, preferentemente, a tiempo completo, si bien podrán contratarse a tiempo parcial.
3.- La contratación de esta figura podrá adoptar alguno de los tipos expresados en la normativa sobre Régimen Jurídico del Personal Docente e Investigador Contratado en la Universidades Públicas de Castilla y León en función del período temporal de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral desarrollada.
4.- Los Profesores Contratados Doctores desarrollarán tareas de docencia e investigación o prioritariamente de investigación. Su carga docente será como máximo de 240 horas por curso académico.
Artículo 181.- Profesores Asociados
1.- Los Profesores Asociados serán contratados entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad.
2.- La contratación será con carácter temporal y con régimen de dedicación a tiempo parcial, pudiendo establecerse funciones docentes de entre 3 y 6 horas semanales.
3.- La Universidad de León podrá establecer convenios con instituciones públicas o privadas para la contratación de Profesores Asociados con una dedicación docente semanal de 3 horas destinada a la impartición de enseñanzas prácticas.
4.- La duración de este tipo de contratos será de un año, prorrogable por uno más, con el informe favorable del Consejo de Departamento y la evaluación positiva externa exigida en la normativa vigente.
Artículo 182.- Profesores Eméritos
1.- Los Profesores Eméritos serán contratados, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente determine el Consejo de Gobierno, entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados en la Universidad de León.
2.- Su contratación será en régimen laboral y con carácter temporal, con una duración máxima de dos años improrrogables.
3.- Los Profesores Eméritos colaborarán en tareas docentes e investigadoras.
4.- Los Profesores Eméritos, al finalizar su relación
contractual con la Universidad, adquirirán la condición de Profesores
Eméritos Honorarios.
Artículo 183.- Profesores Visitantes
1.- El Rector de la Universidad podrá contratar Profesores Visitantes, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento o Instituto correspondiente, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y Centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.
2.- La contratación tendrá carácter temporal por un período mínimo de un mes y un máximo de dos años improrrogables.
3.- Los Profesores Visitantes realizarán tareas docentes e investigadoras.
Artículo 184.- Procedimiento de selección
1.- La selección de los Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores, Profesores Colaboradores, Profesores Contratados Doctores y Profesores Asociados se efectuará mediante concurso público.
2.- La Universidad convocará el proceso selectivo siempre que las plazas estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, como parte integrante de la Relación de Puestos de Trabajo.
3.- La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar habilitado para participar en los concursos de acceso a que se refiere el artículo 63 de la Ley Orgánica de Universidades.
4.- El Consejo de Gobierno de la Universidad establecerá las normas generales para la selección del personal docente e investigador contratado. A las convocatorias se les dará la necesaria publicidad y serán comunicadas con suficiente antelación al Consejo de Coordinación Universitaria y al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 185.- Comisiones de selección
1.- Las comisiones de selección del personal docente e investigador contratado serán nombradas por el Rector en los términos que se establezcan por el Consejo de Gobierno. Estas Comisiones estarán integradas por un mínimo de cinco miembros, con el mismo número de suplentes.
2.- Uno de los miembros de la comisión de selección deberá ocupar, si la hubiera, una plaza de la misma categoría que aquélla sobre cuya provisión se decide. El resto serán funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y deberán estar en posesión del título de doctor, cuando este sea un requisito para optar a la plaza correspondiente.
3.- La actuación de las comisiones de selección se ajustará al régimen establecido en la normativa para los órganos colegiados y sus resoluciones incluirán una valoración individualizada de los méritos docentes, investigadores y/o profesionales, según la figura de que se trate, de cada candidato, con asignación de puntuación numérica.
Sección 3.ª- Permisos y Licencias
Artículo 186.- Permisos retribuidos
1.- El Rector, habiendo oído al Consejo de Departamento, podrá otorgar al personal docente e investigador de los cuerpos docentes universitarios de la Universidad de León permisos para desarrollar la docencia o la investigación en otras Universidades o Centros de investigación de carácter público.
2.- El personal docente e investigador contratado con carácter indefinido podrá disfrutar de los permisos referidos en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo para dicho personal.
3.- Si la duración de estos permisos no fuese superior
a tres meses, tendrán derecho a la totalidad de las retribuciones que
venían percibiendo, y, si fuese superior, el Consejo de Gobierno determinará,
con carácter general, la cuantía de las retribuciones que han
de percibir.
Artículo 187.- Movilidad del personal docente e investigador
La Universidad de León promoverá las condiciones para que el personal docente e investigador pueda desempeñar sus funciones en otras Universidades o Centros de investigación. A tal fin, formalizará convenios que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal, bajo el principio de reciprocidad.
CAPÍTULO II. Becarios de Investigación
Artículo 188.- Condición de becario y funciones
1.- A los efectos previstos en el presente Estatuto, son becarios de investigación aquellas personas con titulación superior, que disfruten de una beca para la Formación del Personal Docente e Investigador concedida por un organismo público, o de cualquier otra beca que se considere homologada a las anteriores por acuerdo del Consejo de Gobierno, y desarrollen actividades investigadoras dentro de un Departamento o Instituto de la Universidad de León.
2.- Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que se regule dicha beca. En lo no previsto por esta normativa y por el presente Estatuto les serán de aplicación las normas relativas a los Ayudantes.
3.- Los becarios de investigación deberán realizar labores de investigación y, excepcionalmente, podrán colaborar en la docencia de créditos prácticos, una vez obtenida la suficiencia investigadora o su equivalente, dentro de los límites establecidos en sus respectivas convocatorias o, si no los hubiera, sin superar las 30 horas por curso académico.
4.- La Universidad fomentará, dentro de sus posibilidades, la plena formación de los becarios de investigación facilitando estancias en otros Centros de investigación.
5.- Los becarios participarán en los órganos colegiados de gobierno de acuerdo con los siguientes criterios:
Artículo 189.- Condición de estudiante
1.- Son estudiantes de la Universidad de León quienes estén matriculados en cualquiera de las titulaciones oficiales o propias que se impartan en ella y en los estudios de Tercer Ciclo.
2.- La admisión de los estudiantes en la Universidad de León se realizará con pleno respeto a los criterios de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 190.- Derechos de los estudiantes
1.- El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes de la Universidad de León.
2.- Son derechos de los estudiantes de la Universidad de León, además de los reconocidos por la normativa vigente, los siguientes:
3.- La Universidad asegurará mediante el establecimiento de los mecanismos adecuados la garantía de los derechos reconocidos a los estudiantes.
Artículo 191.- Deberes de los estudiantes
Son deberes de los estudiantes:
Artículo 192.- Seguro escolar complementario
La Universidad de León podrá implantar un seguro escolar complementario, de carácter voluntario, para los estudiantes.
Artículo 193.- Representación de los estudiantes
1.- Los estudiantes de la Universidad de León tendrán representación en los Consejos de Departamento, Juntas de Facultad o Escuela, Consejo de Gobierno y Claustro Universitario.
2.- Asimismo, los estudiantes deberán elegir, en los dos primeros meses de cada año académico, delegado y subdelegado de curso entre los alumnos del mismo. En el caso de que el curso esté dividido en grupos de docencia teórica para las asignaturas troncales, cada uno de ellos deberá elegir delegado y subdelegado.
3.- Los estudiantes podrán ejercer la representación mencionada en los apartados 1 y 2 de este artículo por un tiempo máximo de cuatro años en total.
4.- Los estudiantes matriculados en cursos de enseñanzas no regladas gozarán de los derechos que fije el Consejo de Gobierno. No dispondrán, en ningún caso, de los derechos de participación y representación.
Artículo 194.- Órganos de representación de los estudiantes
1.- Para velar por el cumplimiento de sus derechos y deberes, y para favorecer su participación en todos los ámbitos de la Universidad de León, los estudiantes dispondrán de los siguientes órganos de representación:
2.- La Universidad facilitará la información necesaria y, en la medida de sus posibilidades, los medios materiales para el correcto desempeño de la representación de estudiantes.
3.- La Universidad garantizará a los estudiantes que desempeñen funciones de representación el libre ejercicio de este derecho sin que puedan sufrir ningún tipo de represalia derivada de su labor. Igualmente, se procurará la necesaria flexibilidad en sus obligaciones académicas, a fin de que no se impida el correcto desempeño de su tarea de representación. El Consejo de Gobierno establecerá una regulación general a tal efecto.
4.- El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento que regule las elecciones a representantes de alumnos.
Artículo 195.- Delegación de Estudiantes
1.- La Delegación de Estudiantes es el máximo órgano de representación estudiantil en cada Facultad o Escuela y estará formada por:
2.- La Delegación de Estudiantes de cada Facultad o Escuela elaborará su reglamento de régimen interno que será elevado al Consejo de Gobierno para su aprobación, previo informe de la Junta de Facultad o Escuela.
Artículo 196.- Junta de Estudiantes y funciones
1.- La Junta de Estudiantes de la Universidad de León es el máximo órgano de representación de sus estudiantes, y estará formada por tres representantes elegidos por y entre los miembros de cada Delegación de Estudiantes, de los cuales al menos uno habrá de ser claustral, si lo hubiera. Serán miembros natos de la misma los alumnos pertenecientes al Consejo de Gobierno que hayan sido electos.
2.- Son funciones de la Junta de Estudiantes de la Universidad las siguientes:
CAPÍTULO IV. Personal de administración y servicios
Artículo 197.- Composición, funciones y régimen jurídico
1.- El personal de administración y servicios de la Universidad estará formado por:
2.- Corresponderá al personal de administración y servicios de la Universidad, bajo la dirección de la Gerencia, la gestión económica y administrativa, así como el apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la Universidad.
3.- El personal de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por el presente Estatuto y, según los casos, por la legislación general de funcionarios o la legislación laboral y convenio colectivo.
Artículo 198.- Escalas del personal de administración y servicios
1.- El personal funcionario de administración y servicios de la Universidad se estructurará, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los grupos de titulación establecidos por la normativa vigente.
2.- De conformidad con dicha normativa, las Escalas propias de la Universidad serán las siguientes:
3.- A propuesta de la Gerencia, y previo informe de los órganos de representación, el Consejo de Gobierno podrá proponer al Consejo Social la creación de aquellas Escalas que considere necesarias para el buen funcionamiento de la Universidad.
4.- El personal laboral se estructurará por grupos y categorías de acuerdo con lo que disponga el Convenio Colectivo.
Artículo 199.- Derechos del personal de administración y servicios
1.- Son derechos del personal de administración y servicios, sin perjuicio de los demás reconocidos por el ordenamiento jurídico, los siguientes:
2.- La Universidad asegurará mediante el establecimiento
de los mecanismos adecuados la garantía de los derechos reconocidos al
personal de administración y servicios.
Artículo 200.- Deberes del personal de administración y servicios
Son deberes del personal de administración y servicios:
Artículo 201.- Régimen retributivo del personal de administración y servicios
El personal de administración y servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad, aprobado por el Consejo Social, de acuerdo con el régimen retributivo propuesto por el Consejo de Gobierno. En la asignación de retribuciones complementarias, será preceptivo el informe de los órganos de representación de dicho personal.
Artículo 202.- Dependencia orgánica y funcional
1.- Corresponde al Rector el ejercicio de las competencias que en materia de personal le confiera la normativa, pudiendo delegar en el Gerente todas o parte de sus atribuciones en esta materia.
2.- El Gerente ejerce las funciones de jefe del personal de administración y servicios, colectivo que depende orgánicamente del mismo.
3.- Los servicios administrativos y económicos estarán bajo la dirección y responsabilidad del Jefe de Área, Servicio, Sección, Unidad o Administrador correspondiente, que velarán por la buena gestión y aprovechamiento de los medios puestos a su disposición.
Artículo 203.- Relaciones de Puestos de Trabajo
1.- Partiendo de las necesidades de gestión y de los criterios establecidos, la Gerencia elaborará las Relaciones de Puestos de Trabajo para personal funcionario y el laboral, que serán propuestas por el Rector para su aprobación por el Consejo de Gobierno, previa negociación con los órganos de representación de dicho personal. En el caso de no alcanzarse un acuerdo, resolverá el Consejo de Gobierno.
2.- El Consejo de Gobierno revisará y, en su caso, modificará anualmente las Relaciones de Puestos de Trabajo del personal de administración y servicios.
3.- Las Relaciones de Puestos de Trabajo del personal de administración y servicios se elaborarán atendiendo a criterios de eficacia y calidad en la gestión de las funciones que cada servicio tenga asignadas.
4.- Dichas relaciones identificarán y clasificarán los puestos de trabajo con indicación de las especificaciones previstas en la normativa vigente.
5.- La Universidad de León facilitará y fomentará la promoción interna consistente en el ascenso desde escalas o cuerpos de un grupo de titulación a otros del inmediato superior.
Artículo 204.- Provisión de puestos de trabajo
1.- La Gerencia, previa negociación con los órganos de representación del personal funcionario de administración y servicios, elaborará el reglamento de provisión de puestos del citado personal, que aprobará el Consejo de Gobierno. Dicho reglamento definirá las características de las plazas, las normas que regulen la movilidad del personal y la especificación de los puestos de libre designación.
2.- Para el personal laboral será de aplicación lo establecido en el convenio colectivo.
Artículo 205.- Oferta, convocatoria y procedimiento de selección
1.- La Universidad seleccionará a su personal de administración y servicios funcionario y laboral, de acuerdo con su oferta anual de empleo, mediante convocatoria pública a través de los sistemas que establezca la normativa vigente, garantizando, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2.- El tribunal de selección del personal funcionario será nombrado en cada convocatoria por el Rector y estará formado por los siguientes miembros:
3.- La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el convenio colectivo.
Artículo 206.- Concursos para la provisión de vacantes
1.- Las plazas vacantes serán convocadas a concurso de traslado en su totalidad, con anterioridad a la oferta de empleo pública, y cubiertas por concurso de méritos entre funcionarios de la misma escala o cuerpo que presten servicios en la Universidad de León, que cumplan los requisitos contemplados en la respectiva convocatoria.
2.- La Gerencia, oídos los órganos de representación y de negociación, presentará al Consejo de Gobierno para su aprobación los baremos de méritos y los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de León.
3.- Los concursos serán resueltos por una Comisión que tendrá la misma composición que los tribunales de selección de personal.
4.- El Consejo de Gobierno aprobará un reglamento de contratación y nombramiento de personal de administración y servicios para el caso de las vacantes, sustituciones o acumulación de tareas que se produzcan en el período comprendido entre las distintas ofertas públicas de empleo.
Artículo 207.- Puestos de libre designación
1.- Los puestos de personal que hayan sido clasificados como de libre designación serán cubiertos, previa convocatoria pública, según el procedimiento establecido en la normativa vigente, salvo el de Gerente, que se regirá por sus normas específicas. Sus titulares cesarán en dichos puestos cuando se den las circunstancias legalmente previstas.
2.- El personal que no pertenezca a la Universidad de León únicamente podrá ocupar puestos de libre designación en la misma si así está previsto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.
3.- Una vez cesado en un puesto de libre designación, el personal que no pertenezca a la Universidad de León quedará a disposición de su Administración de origen.
CAPÍTULO V. Órganos de representación sindical y negociación
Artículo 208.- Órganos de representación del personal docente e investigador
1.- La Junta de Personal docente e investigador es el órgano de representación del personal docente e investigador funcionario.
2.- El personal docente e investigador contratado en régimen laboral está representado por el Comité de Empresa.
Artículo 209.- Órganos de representación del personal de administración y servicios
1.- La Junta de Personal Funcionario es el órgano de representación del personal funcionario de administración y servicios.
2.- El personal de administración y servicios contratado en régimen laboral está representado por el Comité de Empresa.
Artículo 210.- De los medios para el ejercicio de la representación
1.- Los órganos de representación y las secciones sindicales dispondrán de los medios de comunicación y difusión de información con que cuente la comunidad universitaria para llevar a cabo sus funciones en los términos fijados por el Consejo de Gobierno.
2.- Igualmente dispondrán de los espacios y recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 211.- Mesa de Negociación
1.- La Mesa de Negociación es el órgano de representación sindical que canaliza la participación de los trabajadores de la Universidad en la negociación colectiva y en el establecimiento de las condiciones de trabajo.
2.- En la Mesa de Negociación participarán los distintos sectores que prestan servicios en la Universidad: personal funcionario y personal contratado en régimen laboral. Estará compuesta paritariamente por representantes de la Universidad y representantes de las organizaciones sindicales en los términos fijados por su propio Reglamento.
CAPÍTULO VI. El Defensor de la Comunidad Universitaria
El Defensor de la Comunidad Universitaria es la Institución encargada de velar por el respeto de los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria, que actuará como receptor de las quejas contra el funcionamiento institucional y como mediador y conciliador de los desacuerdos y enfrentamientos que se produzcan entre los diferentes miembros de dicha Comunidad, redundando en beneficio de la calidad universitaria en todos sus ámbitos.
Artículo 213.- Elección y mandato
1.- Será elegido, cada dos años, por la mayoría simple del Claustro Universitario, entre los miembros de la comunidad universitaria, pudiendo ser reelegido una sola vez de forma consecutiva.
2.- El Defensor no estará sometido a mandato imperativo alguno y actuará con plena autonomía e independencia de cualquier órgano universitario.
3.- La Universidad de León facilitará los medios necesarios para el ejercicio de su función.
4.- Podrá designar un defensor adjunto y ser auxiliado por los mediadores que él estime necesarios para llevar a cabo su gestión.
1.- Corresponde al Defensor de la Comunidad Universitaria:
2.- El Defensor de la Comunidad Universitaria deberá abstenerse de intervenir en todos aquellos asuntos con respecto a los cuales se esté tramitando un procedimiento administrativo o judicial.
3.- Asimismo, presentará al Claustro Universitario, anualmente, un informe de las actuaciones que ha llevado a cabo durante el correspondiente período de desempeño de su cargo.
4.- En virtud de la autonomía que tiene atribuida en el desempeño de sus funciones propias, el Defensor de la Comunidad Universitaria no podrá ser expedientado por razón de las opiniones que formule o de los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo. Esta regla será igualmente aplicable al defensor adjunto y a los mediadores delegados.
5.- Cuando lo requiera el desarrollo de sus funciones, y a petición propia, el Defensor de la Comunidad Universitaria podrá ser dispensado por la Mesa del Claustro total o parcialmente, y durante el tiempo que las circunstancias exijan, de cualesquiera otras obligaciones que le incumban.
CAPÍTULO VII. Servicio de Inspección
Artículo 215.- Naturaleza, funciones y régimen jurídico
1.- El Rector, en aplicación de la potestad disciplinaria general que le reconoce la normativa vigente, establecerá un Servicio de Inspección para controlar el funcionamiento de los servicios, colaborar o, en su caso, instruir los expedientes disciplinarios y llevar a cabo el seguimiento y vigilancia general de la disciplina académica.
2.- El Servicio de Inspección se regirá por un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.
3.- Las actividades del Servicio de Inspección se realizarán bajo la inmediata dependencia del Rector.
CAPÍTULO VIII. Ética en el desarrollo de las actividades académicas experimentales
Artículo 216.- De la ética en las actividades docentes e investigadoras
1.- El personal docente e investigador de la Universidad de León deberá realizar sus tareas de enseñanza e investigación de acuerdo con los principios éticos y deontológicos correspondientes a la materia que desarrollen.
2.- El Rector creará un Comité de Ética y Deontología encargado de emitir cuantos informes le sean requeridos por cualquier órgano o miembro de la Comunidad Universitaria respecto de aquellas cuestiones que puedan afectar a los principios señalados en el apartado anterior.
3.- El Rector creará un Comité de Bioseguridad encargado de emitir cuantos informes le sean requeridos por cualquier órgano o miembro de la Comunidad Universitaria respecto de aquellas cuestiones que pudieran implicar un riesgo para la salud de personas, animales o el medio ambiente. En particular, deberá informar acerca de la adecuación de las instalaciones dedicadas a la investigación, así como sobre las normas y planes de bioseguridad.
4.- El Rector creará un Comité de Experimentación animal encargado de emitir cuantos informes le sean requeridos por cualquier órgano o miembro de la Comunidad Universitaria respecto de aquellas cuestiones relativas a la protección y experimentación animal.
5.- Estos Comités se regirán por un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.
6.- Sin perjuicio del régimen de funcionamiento que reglamentariamente se establezca, los informes realizados por dichos Comités se remitirán a los interesados, así como a los Órganos competentes de la Universidad, cuando pudiera proceder la incoación de expediente disciplinario.
TÍTULO SEXTO. Régimen económico y financiero de la Universidad
Artículo 217.- Autonomía económica y financiera de la Universidad
La Universidad de León goza de autonomía económica y financiera en los términos que permite la normativa vigente.
CAPÍTULO I. Patrimonio y domino público de la Universidad
Artículo 218.- Formación del patrimonio
1.- Constituye el patrimonio de la Universidad de León el conjunto de sus bienes, derechos, acciones y obligaciones.
2.- Se incorporarán al patrimonio de la Universidad las donaciones que reciba.
3.- La Universidad se compromete a velar por el cuidado y mantenimiento de todo su patrimonio.
4.- Igualmente, se incorporará al patrimonio de la Universidad el material inventariable y bibliográfico que se adquiera con cargo a convenios, contratos y proyectos de investigación, salvo que expresamente se acuerde su adscripción a otras Entidades. Dicho material será de uso preferente por el Departamento, Instituto, grupo de investigación o personal docente e investigador que hayan suscrito los mismos, sin perjuicio de su utilización por otros miembros de la comunidad universitaria.
5.- La Universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
6.- Los bienes que integran el Patrimonio Histórico, y que estén adscritos a la Universidad, podrán ser utilizados por esta para el desarrollo de sus actividades propias, si bien su conservación y restauración será, en todo caso, responsabilidad de su propietario.
7.- Los órganos de gobierno de la Universidad, en sus respectivos ámbitos de actuación, establecerán la política de uso, mantenimiento y adecuación permanente del patrimonio de la Universidad a sus fines y objetivos fundamentales.
Artículo 219.- Régimen jurídico-patrimonial
1.- La administración, desafectación y disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales de la Universidad de León, se ajustarán a la normativa vigente.
2.- Los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor serán acordados por el Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social, de conformidad con las normas que, a este respecto, determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3.- De acuerdo con lo que disponga la normativa vigente, el Consejo de Gobierno podrá dictar normas relativas a la venta o cesión de los bienes, derechos o servicios de la Universidad, y acordar la adquisición y el procedimiento de enajenación de bienes patrimoniales.
4.- En lo relativo a patentes, derechos de autor, licencias
y similares, que supongan un beneficio para la Universidad de León a
través de la actividad de la comunidad universitaria, el Consejo de Gobierno,
de acuerdo con la normativa vigente, desarrollará la reglamentación
adecuada.
Artículo 220.- Actualización de inventario
1.- La Universidad de León mantendrá actualizado el inventario de sus bienes, derechos y acciones, con la única excepción de los de carácter fungible.
2.- La Gerencia habilitará el sistema adecuado para mantener actualizado el inventario.
3.- El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes, la forma en que los bienes inventariables que hayan devenido inútiles u obsoletos puedan darse de baja en el inventario de la Universidad, así como los procedimientos de enajenación.
4.- No obstante, en los casos el los que el valor testimonial, intrínseco o histórico de los bienes mencionados en el apartado anterior lo justifique, pasarán a formar parte de un fondo histórico cuya ubicación y reglamento de funcionamiento interno serán aprobados por el Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO II. Recursos financieros
Artículo 221.- Tipos de recursos
Para el cumplimiento de sus fines la Universidad de León dispondrá de los siguientes recursos:
Artículo 222.- Precios públicos y derechos de los estudios
1.- Los precios públicos y derechos de los estudios para obtener títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán los que fije la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria, y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.
2.- Los precios de los estudios conducentes a la obtención
de títulos propios de la Universidad, cursos de especialización
y demás actividades universitarias serán los fijados por el Consejo
Social a propuesta del Consejo de Gobierno. Excepcionalmente, por necesidades
académicas, el Rector podrá aprobar tales precios con el carácter
de «a cuenta», quedando sujetos a ratificación ulterior por
el Consejo Social.
Asimismo, el Consejo Social podrá delegar en el Rector, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen, la fijación de los precios de los
títulos propios o el régimen de actualización de precios
para sucesivos ejercicios, en caso de reiterarse la actividad.
3.- Podrá establecerse un sistema de cobro fraccionado de los precios públicos.
Artículo 223.- Operaciones de crédito
El Rector, previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá concertar operaciones de crédito respetando la normativa vigente. Aquellas operaciones de crédito que superen el período de vigencia del presupuesto deberán contar con el acuerdo favorable del Consejo Social y serán finalmente aprobadas por la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO III. Presupuesto y programación plurianual
1.- La gestión económica y financiera de la Universidad de León se regirá por un presupuesto anual, público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de los ingresos previsibles, así como la totalidad de los gastos estimados a lo largo del ejercicio económico.
2.- El Gerente confeccionará el anteproyecto de presupuesto de acuerdo con las directrices emanadas de los órganos de gobierno. El Rector lo presentará ante el Consejo de Gobierno y en su caso, una vez informado favorablemente, el proyecto se someterá a la aprobación por el Consejo Social.
3.- La estructura del presupuesto y su sistema contable se ajustarán a las disposiciones que, con carácter general, estén establecidas para el sector público a efectos de su normalización contable.
4.- El desarrollo y ejecución del presupuesto de la Universidad, así como el control por las técnicas de auditoría, se ajustará a las normas y procedimientos que fije la Comunidad Autónoma.
5.- La Gerencia revisará anualmente las normas de gestión económica de la Universidad junto con las bases de ejecución presupuestaria de cada ejercicio.
Artículo 225.- Plan cuatrienal
1.- La Universidad de León podrá elaborar un plan cuatrienal que pueda conducir a la aprobación por la Comunidad Autónoma de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.
2.- El Plan cuatrienal será aprobado por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO IV. Contratación general
Artículo 226.- Competencia y condiciones
1.- El Rector está facultado, en nombre y representación de la Universidad, para suscribir los contratos en que esta intervenga.
2.- Corresponde al Rector la aprobación de los pliegos de cláusulas facultativas y administrativas, generales y particulares, que hayan de servir de base a cada contrato.
3.- Las fianzas que hayan de constituirse en metálico o valores se depositarán en la cuenta de garantías de la Universidad de León o en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO V. Fundaciones y otras personas jurídicas
Artículo 227.- Del procedimiento de creación
1.- La Universidad de León, para la mejor consecución de sus fines, podrá crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades, fundaciones o cualquier clase de personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. Su creación será acordada por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, y previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2.- El Consejo de Gobierno regulará los fines y ámbito de dichas entidades y la intervención del Consejo Social se limitará a los aspectos económico-financieros de la iniciativa.
3.- La dotación fundacional o la aportación al capital social a las entidades anteriores se ajustará a las normas que, a tal fin, establezca la Comunidad Autónoma.
4.- Las entidades en las que la Universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente estarán sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos que la propia Universidad.
TÍTULO SÉPTIMO. Símbolos, honores y ceremonias
1.- El escudo de la Universidad de León se ajustará a la siguiente descripción y grafismo. Escudo español timbrado de Corona Real: en campo de plata un león rampante de púrpura, uñado y coronado de oro; jefe estrecho de gules con la inscripción «Universitas Legionensis» en capitales de oro y a la siniestra la Cruz de la Victoria en su color.
2.- La bandera de la Universidad de León será: Bandera española de color verde claro, con el escudo de la Universidad de León en su centro geométrico.
3.- El sello de la Universidad de León reproducirá su escudo.
4.- Los órganos de gobierno y representación
de la Universidad deberán hacer uso de ellos en las actividades oficiales
que por su naturaleza lo requieran. Asimismo, podrán ser utilizados por
los miembros de la comunidad universitaria en las actividades académicas
oficiales. Queda prohibida su utilización por las restantes personas
físicas y jurídicas, salvo que cuenten con autorización
concedida por resolución del Rector, de la que informará al Consejo
de Gobierno.
Artículo 229.- Concesión de la medalla de la Universidad de León
1.- La medalla de la Universidad de León es una distinción honorífica para hacer patente el reconocimiento de la institución a personas, instituciones o entidades, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que hayan sobresalido en los campos de la Ciencia, la Cultura, el Arte o la Tecnología, o que de algún modo hayan prestado servicios destacados a la Universidad de León.
2.- El Consejo de Gobierno regulará las categorías y el procedimiento para su concesión.
Artículo 230.- Concesión del grado de Doctor Honoris causa
La Universidad de León podrá otorgar honoris causa el grado de Doctor a personas que hayan destacado de forma sobresaliente en el campo de la Ciencia, de la Técnica, de la Cultura, de la Enseñanza, de las Artes, de la Tecnología y de las Letras, en el ejercicio profesional o el compromiso social.
Artículo 231.- Otros honores y distinciones
El Consejo de Gobierno podrá crear otros honores y distinciones, por propia iniciativa o a propuesta de los restantes órganos de gobierno y representación de la Universidad de León.
Artículo 232.- Tradiciones, ceremonias y actos académicos solemnes
1.- Los órganos de gobierno de la Universidad velarán por la conservación de sus tradiciones y ceremonias.
2.- El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento de Actos Académicos que regule el desarrollo de estas ceremonias.
3.- Tendrán la consideración de actos académicos solemnes los de apertura de curso, la festividad de la Universidad de León, la toma de posesión del Rector, la investidura de los Doctores honoris causa, y cuantos otros determine el Rector, oído el Consejo de Gobierno.
TÍTULO OCTAVO. Reforma del Estatuto
Artículo 233.- Iniciativa de reforma
1.- La iniciativa de reforma del Estatuto de la Universidad de León, corresponde:
2.- La iniciativa de reforma será presentada ante la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado que se propone como alternativa.
3.- La Mesa del Claustro, en el plazo máximo de tres meses, someterá al Claustro la aprobación de la iniciativa de reforma. Para su aprobación se requerirá la mayoría absoluta de los claustrales presentes.
Artículo 234.- Comisión de estudio
Una vez aprobada la iniciativa de reforma, se procederá a elegir en la misma sesión una comisión para su estudio, de la que formarán parte representantes de todos los sectores de la comunidad universitaria conforme a lo que se prevea en el Reglamento del Claustro. El dictamen de la comisión, que se emitirá en un plazo de tres meses, servirá de base para la discusión en el pleno, procediéndose conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Claustro Universitario.
Artículo 235.- Propuesta y aprobación de reforma
1.- La propuesta de reforma deberá ser aprobada por el Claustro, reunido en sesión extraordinaria. Para su aprobación se requerirá el voto favorable de una mayoría de tres quintos de los claustrales. Si no se obtuviera esta mayoría, la propuesta de reforma quedará aprobada, en una segunda votación que se llevará a cabo en la misma sesión, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los claustrales presentes.
2.- El texto aprobado, junto con un texto refundido con el actual Estatuto, se remitirá a la Comunidad Autónoma para su aprobación.
3.- No se podrán presentar propuestas de reforma del
Estatuto en los seis meses anteriores a la finalización del mandato del
Claustro Universitario.
Artículo 236.- Actualización del Estatuto
1.- La Secretaría General de la Universidad de León, con el apoyo técnico de la Asesoría Jurídica, actualizará, cuando sea necesario, el presente Estatuto para adaptarlo a lo establecido en normas jurídicas de rango superior o igual, pero posteriores en el tiempo. La correspondiente propuesta se elevará a la Mesa del Claustro.
2.- Esta actualización se comunicará a todos los claustrales, y no se considerará reforma del Estatuto a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior salvo que el 25 por ciento de aquellos manifieste lo contrario en el plazo que se determine, en cuyo caso se procederá conforme a lo previsto en el referido artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Registro de Convenios de Colaboración.
1.- Se establecerá un Registro de Convenios de Colaboración suscritos al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, en el que constarán todos los firmados por la Universidad.
2.- Será obligación de los promotores de la firma de dichos convenios su remisión al órgano de gobierno de la Universidad del que dependa dicho Registro.
Segunda.- Publicidad de reglamentos.
Serán publicados en el «Boletín Oficial de la Universidad de León» los reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de su posible publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» en virtud de su importancia. Asimismo, dicha normativa se hará pública a través de la página web de la Universidad de León.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Uso de denominación y emblemas.
En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, las personas físicas y jurídicas, ajenas a la Universidad de León, que estén haciendo uso de su denominación y emblemas, habrán de solicitar su ratificación. Pasado dicho plazo sin solicitarla, o el de un año sin obtenerla, tendrán prohibido su uso.
Segunda.- Órganos de gobierno.
1.- Todos los titulares de órganos unipersonales de gobierno, que lo sean en el momento de la aprobación del presente Estatuto, continuarán en el desempeño de sus cargos por el tiempo que les reste de mandato, conforme al anterior Estatuto.
2.- La Comisión de Doctorado, las Juntas de Facultad y Escuela, los Consejos de Departamento e Instituto y la Junta Electoral continuarán en el desempeño de sus funciones por el tiempo que les reste de mandato según la anterior regulación.
3.- En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del Estatuto se renovarán, de acuerdo con éste, el Claustro y el Consejo de Gobierno actuales.
4.- En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto, se procederá a la elección de los miembros de la Comisión de Reclamaciones, permaneciendo mientras tanto en funciones la comisión anterior, elegida de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria. Esta Comisión será la encargada igualmente de valorar las reclamaciones que se presenten en relación con los concursos de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios convocadas de acuerdo con lo establecido con la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
5.- En el plazo de seis meses desde la constitución del primer Consejo de Gobierno de conformidad con el presente Estatuto, se deberá constituir la Junta Consultiva.
Tercera.- Reelección de titulares de órganos unipersonales.
A efectos de lo dispuesto en las normas reguladoras de la reelección de los titulares de los órganos unipersonales, se considerará como primer mandato computable el que estén ejerciendo a la entrada en vigor del presente Estatuto.
Cuarta.- Reglamentos universitarios.
1.- En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto, los órganos de gobierno adaptarán al mismo sus reglamentos de régimen interno, y los presentarán a la aprobación por el órgano competente.
2.- En el mismo plazo, los órganos de representación estudiantil presentarán a la aprobación por el Consejo de Gobierno, su reglamento de régimen interno.
3.- Hasta la entrada en vigor de dichos reglamentos serán de aplicación los anteriores, en lo que no contradigan la Ley Orgánica de Universidades y el presente Estatuto.
Quinta.- De los actuales Ayudantes y Profesores Asociados.
1.- A los Ayudantes y Profesores Asociados contratados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria les será de aplicación lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la Ley Orgánica de Universidades.
2.- A los efectos de la provisión de plazas de profesorado de la Universidad de León se reconocerá como mérito, en los correspondientes baremos, el desempeño de las categorías de Ayudante y Profesor Asociado establecidas en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
3.- Los Profesores Asociados contratados a tiempo completo, mientras permanezcan en tal situación, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Universidades, serán equiparados al personal docente contratado, a efectos de su participación en los órganos colegiados de la Universidad de León.
Sexta.- De la organización de las Áreas de conocimiento.
Las Áreas de conocimiento existentes en la Universidad
de León dispondrán de un plazo máximo de doce meses a partir
de la entrada en vigor del presente Estatuto para adaptar su situación
a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Estatuto de la Universidad de León, aprobado por el Real Decreto 876/1991 de 31 de mayo, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Estatuto, a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
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