Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 118.- Concepto y objetivos

1.- La docencia, como misión básica de la Universidad, es un derecho y un deber del personal docente e investigador.

2.- Las actividades docentes de la Universidad de León se entienden como el conjunto de acciones conducentes a la transmisión del saber como medio de completar el proceso educativo a su más alto nivel, y se orientarán a la consecución de la calidad de la enseñanza, de acuerdo con su consideración de servicio público.

3.- Son objetivos de las actividades docentes la educación para el desarrollo de las capacidades intelectuales y culturales de los estudiantes a través de la creación, transmisión y crítica de la ciencia, la cultura, el arte y la tecnología, así como la formación para el ejercicio de las actividades profesionales que exigen cualificación universitaria.

Artículo 119.- Organización y dirección

1.- La organización de las enseñanzas corresponde a las Facultades y Escuelas. Los Departamentos asumirán la coordinación y programación de las enseñanzas de su Área, o Áreas de conocimiento, en uno o varios Centros.

2.- La dirección y la responsabilidad de las actividades docentes recaerán, preferentemente, sobre el profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios. Los demás miembros del personal docente participarán en estas actividades, mientras estén vinculados a la Universidad de León, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Capítulo II. Enseñanza y Títulos

Sección 1.ª- Planes de Estudio para la obtención de Títulos Oficiales

Artículo 120.- Validez de los títulos

1.- La Universidad impartirá enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que serán reguladas en los respectivos planes de estudio.

2.- Las enseñanzas orientadas a la obtención del título de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente serán organizadas por las Escuelas Universitarias y, en su caso, por las Facultades.

3.- Las enseñanzas encaminadas a la obtención del título de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente serán organizadas por las Facultades y Escuelas Superiores.

4.- Las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Doctor se realizarán bajo la supervisión y responsabilidad de los Departamentos y se reconocerá la carga docente derivada de las mismas.

5.- Los Institutos Universitarios podrán proponer y coordinar programas de doctorado bajo la dirección académica de un Departamento, correspondiendo a éste, en todo caso, la presentación de los mismos a la Comisión de Doctorado para su aprobación.

6.- La Universidad podrá organizar las enseñanzas de modo que se permita la obtención simultánea de más de un título.

7.- La Universidad de León, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, podrá establecer enseñanzas conjuntas con otras Universidades, Centros de enseñanza superior o Centros de investigación, a través del correspondiente convenio. La Universidad de León podrá reconocer las enseñanzas que se imparten en las Instituciones anteriormente citadas, con los efectos que sean legalmente procedentes en cada caso.

Artículo 121.- Planes de estudio

1.- Los planes de estudio se elaborarán conforme a los requisitos que se establezcan en la normativa vigente.

2.- En la elaboración de la propuesta de los planes de estudio por parte de los Centros se dará participación a los Departamentos, Facultades, Escuelas e Institutos que resulten directamente afectados.

3.- Los planes de estudio deberán ser sometidos a información pública de la comunidad universitaria por un plazo no inferior a un mes antes de ser aprobados.

Sección 2.ª- Títulos Propios

Artículo 122.- Enseñanzas regladas

1.- La Universidad de León podrá impartir enseñanzas regladas, presenciales o no presenciales dirigidas a la obtención de títulos propios.

2.- Los programas, contenidos, actividades y duración de los estudios encaminados a la obtención de títulos propios serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a propia iniciativa o a propuesta de los Centros, Departamentos o Institutos.

3.- Para la aprobación de la propuesta de implantación de estas enseñanzas regladas será preceptiva la realización de un informe o memoria que se refiera a los siguientes extremos:

  1. La viabilidad científica, técnica o artística del título, así como su justificación socioeconómica.
  2. Plan de estudios.
  3. Infraestructura, recursos humanos y necesidades materiales.
  4. Previsiones sobre el número de estudiantes.
  5. Incidencias sobre otras titulaciones existentes.
  6. Cualesquiera otros aspectos que ayuden a justificar la iniciativa de que se trate.

4.- En el correspondiente procedimiento participarán los Departamentos, Facultades, Escuelas e Institutos que resulten directamente afectados por la implantación del título propio de que se trate.

5.- El plan de estudios deberá ser sometido a información pública de la comunidad universitaria por un plazo no inferior a un mes antes de ser aprobado.

6.- Corresponderá al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, la aprobación de los precios de matrícula de estas enseñanzas.

Sección 3.ª- Cursos de Especialización y Extensión Universitaria

Artículo 123.- Cursos de especialización

La Universidad podrá impartir cursos de especialización y enseñanzas de formación permanente, de conformidad con la reglamentación que a tal efecto establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 124.- Actividades de extensión universitaria

1.- La Universidad de León organizará actividades de extensión universitaria encaminadas a promover y articular los cauces de difusión de la actividad cultural, científica, técnica y artística en el ámbito de la comunidad universitaria y de la sociedad, de conformidad con la normativa que establezca el Consejo de Gobierno.

2.- Asimismo, la Universidad fomentará la difusión de todos aquellos aspectos relacionados con la promoción de la cultura leonesa.

Sección 4.ª- Enseñanzas no presenciales

Artículo 125.- Regulación reglamentaria

El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento que regulará las enseñanzas no presenciales, conforme a lo que establezca la normativa vigente.

Sección 5.ª- Acceso y permanencia en la Universidad

Artículo 126.- Admisión

1.- Cualquier persona que reúna todos los requisitos para el inicio o la continuación de los estudios universitarios podrá solicitar su admisión en la Universidad de León en los plazos que fije el órgano competente. La Universidad regulará el acceso de acuerdo con la normativa vigente.

2.- Dicha admisión estará condicionada por las disponibilidades materiales y personales de cada Facultad o Escuela y por las exigencias de la calidad de enseñanza determinadas por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

3.- Las resoluciones denegatorias de admisión deberán ser motivadas.

Artículo 127.- Matrícula

1.- Los estudiantes podrán matricularse de conformidad con la legislación aplicable, y respetando el sistema de llaves o cierres entre asignaturas o grupos de materias establecido en el correspondiente plan de estudios.

2.- Podrá realizarse ampliación de matrícula una vez conocidas oficialmente las calificaciones de los exámenes de la convocatoria anterior, en los casos que regule el Consejo de Gobierno.

Artículo 128.- Permanencia

El Consejo Social de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará el número máximo de convocatorias o pruebas a que puede someterse un estudiante para superar una asignatura y los plazos máximos de permanencia en las titulaciones impartidas por la Universidad, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Artículo 129.- Becas y ayudas

1.- La Universidad de León, a fin de contribuir a que nadie quede excluido del estudio universitario por razones económicas, y dentro del ámbito de sus atribuciones y disponibilidades, establecerá un sistema de becas, ayudas y créditos, así como los supuestos de exención parcial o total del pago de los precios de matrícula, o su fraccionamiento.

2.- Anualmente, la Universidad hará público el número, cuantía y requisitos de las ayudas y becas. El Consejo de Gobierno nombrará las comisiones encargadas de su asignación, que deberán contar con una representación de los estudiantes. Las resoluciones de estas comisiones deberán hacerse públicas, explicitando el baremo utilizado y el resultado de su aplicación.

Capítulo III. Organización de la Docencia

Sección 1.ª- Estudios de Primer y Segundo Ciclo

Artículo 130.- Plan docente: contenido y aprobación

1.- Cada Facultad o Escuela, previa solicitud a los Departamentos correspondientes, elevará al Consejo de Gobierno, para su aprobación antes del mes de junio, el plan docente del curso académico siguiente, que contendrá las asignaturas del plan de estudios de cada una de las titulaciones que imparta el Centro, especificando:

  1. Denominación, carácter y carga docente de cada asignatura.
  2. Número de grupos de teoría y de práctica conforme a los requisitos y criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.
  3. Profesor responsable de cada asignatura o grupo, en su caso, y demás profesores que impartan docencia, detallando la carga docente que corresponde a cada uno.
  4. Horario de clases teóricas y prácticas, en su caso, con asignación de los espacios en los que las mismas deberán impartirse.
  5. Horario de tutorías de cada asignatura y grupo, en su caso.
  6. Tipo de examen final.
  7. Calendario de exámenes finales con indicación de fecha, lugar y hora de celebración.
  8. Tribunales de Revisión de exámenes de cada asignatura.

2.- La modificación de cualquiera de los anteriores aspectos será elevada por la Facultad o Escuela al Consejo de Gobierno para su aprobación.

Artículo 131.- Programación de las asignaturas

Cada Facultad o Escuela, a propuesta de los profesores responsables, facilitará a los estudiantes al matricularse la planificación de las asignaturas impartidas en las respectivas titulaciones, con el contenido siguiente:

  1. Relación de docentes que imparten la asignatura.
  2. Programa de la asignatura, que habrá de ser único con independencia de la existencia de diferentes grupos.
  3. Bibliografía recomendada.
  4. Procedimientos de evaluación y criterios de corrección de exámenes.
  5. Otras actividades a desarrollar por los estudiantes durante el curso, en su caso.

Artículo 132.- Profesor responsable: designación y competencias

1.- Para proponer el profesor responsable de cada asignatura de primer y segundo ciclo, los Departamentos habrán de tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. El profesor deberá pertenecer a alguna de las Áreas de conocimiento que figuran vinculadas a la asignatura en el correspondiente plan de estudios. Si no hubiere profesores en dichas Áreas, podrá proponerse como responsable a un profesor de Áreas afines, con un plazo máximo de dos cursos académicos.
  2. La designación de profesor responsable de cada asignatura respetará la propuesta del Área o Áreas que tengan asignada su docencia. Si hubiere más de una propuesta, el Departamento al que corresponda la docencia de la asignatura decidirá aplicando como criterios prioritarios los de mayor especialización, categoría y antigüedad.
  3. El profesor responsable impartirá al menos el 30 por ciento de los créditos de la asignatura. En casos excepcionales, suficientemente justificados, a petición del Departamento, el Consejo de Gobierno podrá reducir este porcentaje.

2.- Al profesor responsable de cada asignatura le compete la adopción de las decisiones sobre la organización y funcionamiento de las actividades académicas relativas a la misma, sin perjuicio de la iniciativa superior de organización, coordinación y dirección que, en sus ámbitos propios, corresponden a las Áreas de conocimiento, a los Departamentos y a los Centros.

3.- El profesor responsable de la asignatura estará obligado a elaborar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 131, el programa de la misma con la bibliografía para su preparación.

Artículo 133.- Tutorías personalizadas

1.- Las Facultades y Escuelas podrán implantar un sistema de tutorías personalizadas para los estudiantes que abarcará, al menos, un curso académico e incluirá toda la actividad docente que el alumno realice durante ese curso. En todo caso, este tipo de tutoría tendrá carácter voluntario, tanto para los estudiantes que se acojan a ella, como para los docentes que ejerzan de tutores. Sólo podrán ser tutores los profesores funcionarios de cuerpos docentes, o quienes perteneciendo a otro sector del personal docente e investigador se hallen en posesión del título de Doctor. Los tutores pertenecerán a Áreas de conocimiento que impartan docencia en asignaturas de carácter troncal u obligatorio de las Titulaciones Oficiales de la correspondiente Facultad o Escuela.

2.- El Consejo de Gobierno podrá aprobar, a propuesta de los Centros, el reconocimiento como carga docente de las tareas que realicen este tipo de tutores.

Artículo 134.- Convocatorias, exámenes y evaluaciones

1.- Los estudiantes de la Universidad de León tendrán derecho a dos de las tres convocatorias de examen para cada asignatura en los períodos establecidos por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que se realicen otros sistemas de evaluación, incluida la evaluación continua.

2.- Aquellos estudiantes que tengan pendiente la superación de un máximo de dos asignaturas para la finalización de sus correspondientes estudios, tendrán derecho al adelanto extraordinario de la siguiente convocatoria de examen al mes de diciembre, previa solicitud al Decano de la Facultad o Director de la Escuela. Las calificaciones de dicho examen se reflejarán en un acta especial.

3.- La evaluación de los conocimientos de los estudiantes será realizada por los profesores que hayan impartido la asignatura de acuerdo con el programa presentado y los criterios establecidos para las pruebas o exámenes. Las actas de calificación se firmarán por los profesores responsables.

4.- La realización de los exámenes se atendrá a la normativa reglamentaria establecida por la Universidad de León.

5.- El Consejo de Gobierno regulará la emisión de actas especiales y el procedimiento que corresponda para los programas de movilidad e intercambio.

Artículo 135.- Premios extraordinarios

Se establecerán los premios extraordinarios de fin de carrera, que se otorgarán a los estudiantes que, al término de cada curso académico, finalicen sus estudios y tengan el mejor expediente académico en cada una de las especialidades cuyas enseñanzas se impartan por la Universidad de León encaminadas a la obtención de títulos oficiales. El cálculo del mejor expediente se realizará conforme al Reglamento que al efecto se apruebe por el Consejo de Gobierno y, en todo caso, exigirá un nivel mínimo, por debajo del cual no podrá concederse esta distinción.

Sección 2.ª- Convalidación de estudios

Artículo 136.- Procedimiento y competencia

1.- Los expedientes de convalidación de estudios se iniciarán a solicitud del interesado y se tramitarán a través de las Facultades y Escuelas que imparten los estudios que se pretendan convalidar.

2.- Compete al Rector la resolución de los expedientes de convalidación de los estudios realizados en los diferentes Centros de la Universidad, así como la de aquellos estudios que se hayan cursado en otros Centros españoles o extranjeros.

Artículo 137.- Comisión de convalidaciones

1.- En cada Facultad y Escuela se constituirá una Comisión de Convalidaciones encargada de emitir dictamen sobre la solicitud de convalidación de estudios, previo informe, si fuera necesario, de los profesores responsables de cada una de las asignaturas. La Comisión estará integrada por cuatro profesores vocales, elegidos por la Junta de Centro, y el Decano o Director, o el Vicedecano o Subdirector en quien delegue, que actuará como presidente.

2.- Asimismo, se constituirá una Comisión de Convalidaciones de la Universidad que estará presidida por el Vicerrector competente y formada por los Decanos o Directores de las Facultades y Escuelas, o Vicedecanos o Subdirectores en quienes deleguen, y por un funcionario administrativo designado por el Presidente, que actuará como Secretario. Esta Comisión emitirá los correspondientes dictámenes de asesoramiento en la materia al Rector de la Universidad.

Artículo 138.- Periodicidad

Los expedientes de convalidación se resolverán, al menos, una vez por trimestre.

Artículo 139.- Eficacia

Las convalidaciones de estudios tramitadas por este procedimiento sólo tendrán validez a efectos académicos.

Sección 3.ª- Estudios de Doctorado

Subsección 1.ª- Comisión de Doctorado

Artículo 140.- Creación y composición

1.- Se constituirá una Comisión de Doctorado que estará compuesta por el Decano de los Estudios de Doctorado y ocho doctores pertenecientes a los Cuerpos docentes universitarios que, además de cumplir la normativa vigente, estén en posesión del título de Doctor con una antigüedad mínima de diez años y hayan dirigido o codirigido, al menos, una tesis doctoral ya defendida y aprobada.

2.- Tres de los miembros de la Comisión pertenecerán a las Áreas de Ciencias de la Naturaleza y Técnicas, y tres a las Áreas de Ciencias Sociales y Humanidades, y serán elegidos por un período de cuatro años por el Claustro de Doctores. Los dos restantes, que serán uno de cada una de las dos áreas científicas antes descritas, se nombrarán por el Rector a propuesta del Decano de los Estudios de Doctorado, actuando uno de ellos como Secretario.

3.- La Comisión de Doctorado será presidida por el Decano de los Estudios de Doctorado, que será elegido por el Claustro de Doctores por un período de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez de forma consecutiva.

Artículo 141.- Funciones

Corresponden a la Comisión de Doctorado las siguientes funciones:

  1. Elaborar el Reglamento de funcionamiento de los Estudios de Doctorado para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
  2. Supervisar el desarrollo de los programas de doctorado.
  3. Determinar, a propuesta de los Departamentos o Institutos de Investigación, el número mínimo y máximo de estudiantes de cada programa de doctorado.
  4. Acordar los criterios de distribución de la asignación presupuestaria relativa a la actividad académica de doctorado.
  5. Autorizar los proyectos de tesis doctorales y/o la modificación de los mismos.
  6. Autorizar el cambio de tutor en el programa de doctorado y de director de tesis doctoral a petición justificada del estudiante, oído el Consejo de Departamento.
  7. Decidir sobre la convalidación de Estudios de Doctorado, previo informe del Consejo de Departamento afectado.
  8. Reconocer créditos de doctorado por la realización de actividades académicas incluidas en los programas y convalidar, en su caso, créditos de otras actividades académicas de nivel equivalente.
  9. Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación el Reglamento de concesión del grado de Doctor honoris causa.
  10. Informar las propuestas de nombramiento de doctores honoris causa.
  11. Elaborar su Reglamento de régimen interno para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
  12. Aquellas otras que puedan atribuirle la normativa vigente o el presente Estatuto.

Subsección 2.ª- Decano de los Estudios de Doctorado

Artículo 142.- Elección y nombramiento

1.- El Decano de los Estudios de Doctorado será nombrado por el Rector, previa elección por el Claustro de Doctores, de entre sus miembros pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, que cumplan los requisitos establecidos para los miembros de la Comisión de Doctorado.

2.- El Decano de los Estudios de Doctorado estará equiparado a todos los efectos previstos en este Estatuto al Decano de un Centro.

Artículo 143.- Remoción

El Decano de los Estudios de Doctorado podrá ser removido por el Claustro de Doctores, a solicitud de un quinto de sus miembros, mediante moción de censura aprobada por la mayoría absoluta de éstos. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.

Artículo 144.- Funciones

1.- Corresponde al Decano de los Estudios de Doctorado:

  1. Supervisar las actividades del Doctorado y, en especial, la organización y el desarrollo de las actividades docentes.
  2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables al Doctorado.
  3. Convocar y presidir la Comisión de Doctorado y ejecutar sus acuerdos.
  4. Establecer el profesor miembro de la Comisión de Doctorado que le sustituirá, en caso de ausencia, enfermedad, vacante u otra causa legal.
  5. Organizar y dirigir, en el ámbito de sus competencias, al personal de administración y servicios adscrito al Doctorado, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la gerencia.
  6. Ostentar en los actos académicos la representación de los doctores de la Universidad de León.
  7. Ejercer cuantas funciones puedan atribuirle la normativa vigente o el presente Estatuto y, en particular, aquéllas que, correspondiendo a los estudios de Doctorado, no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando de las actuaciones derivadas de ellas al Consejo de Gobierno.

2.- A petición propia, el Decano de los Estudios de Doctorado podrá ser eximido parcialmente por el Rector del ejercicio de sus tareas académicas.

Subsección 3.ª- Secretario

Artículo 145.- Nombramiento

1.- El Secretario de los Estudios de Doctorado, que lo será también de la Comisión de Doctorado, es el fedatario de los actos o acuerdos que en ella se produzcan.

2.- El Secretario de la Comisión de Doctorado será nombrado por el Rector, a propuesta del Decano de los Estudios de Doctorado, entre los profesores pertenecientes al Claustro de Doctores, y finalizará su cometido al concluir el mandato del Decano que lo propuso y en los demás casos previstos en el presente Estatuto.

3.- El Secretario de los Estudios de Doctorado estará equiparado a todos los efectos previstos en este Estatuto al Secretario de un Centro.

Artículo 146.- Funciones

1.- Son funciones específicas del Secretario:

  1. Dar fe de cuantos actos o hechos presencie en el ejercicio de sus funciones, así como de los que consten en la documentación oficial de los Estudios de Doctorado.
  2. Responder de la formalización y custodia de las actas correspondientes a las actuaciones de la Comisión de Doctorado.
  3. Recibir, legitimar y custodiar las actas de calificaciones de los cursos de los Estudios de Doctorado.
  4. Librar las certificaciones y documentos que la Secretaría de los Estudios de Doctorado deba expedir.
  5. Auxiliar al Decano de los Estudios de Doctorado en sus funciones.
  6. Cualquiera otra que le sea conferida por este Estatuto o por la normativa vigente.

2.- En el supuesto de estar vacante el cargo, o por ausencia de su titular, las funciones del Secretario serán desempeñadas por el profesor de menor antigüedad en la Universidad, que sea miembro de la Comisión de Doctorado.

Subsección 4.ª- Programas de Doctorado

Artículo 147.- Propuesta y aprobación

Los Programas de Doctorado, propuestos por los Departamentos, serán aprobados por la Comisión de Doctorado.

Artículo 148.- Coordinador de Programa de Doctorado

1.- Cada Programa de Doctorado tendrá un coordinador designado por el Departamento de entre sus profesores doctores que participen en el mismo.

2.- En el supuesto de programas interdepartamentales, junto al Coordinador principal se podrán designar otros coordinadores de Departamento o de Centro.

Artículo 149.- Profesor responsable

1.- Los Departamentos propondrán un profesor responsable para cada Curso de Doctorado de entre los profesores que impartan el mismo.

2.- Al profesor responsable de cada curso le compete la adopción de las decisiones sobre la organización y funcionamiento del mismo.

Artículo 150.- Convocatoria especial

En el caso de los estudiantes de Doctorado que tengan pendiente la superación de un curso del período de docencia o un trabajo de investigación para la finalización de sus estudios, podrán solicitar, previa formalización de la matrícula, el adelanto al mes de diciembre de la convocatoria de examen. El Decano de los Estudios de Doctorado resolverá dicha solicitud previo informe del tutor del alumno. Las calificaciones de dicho examen se reflejarán en un acta especial.

Subsección 5.ª - Tribunales de Tesis Doctorales

Artículo 151.- Designación, función y composición

1.- La Comisión de Doctorado designará los tribunales encargados de juzgar las tesis doctorales, conforme a lo previsto en la normativa vigente y en el presente Estatuto.

2.- El tribunal de tesis doctoral será presidido, de formar parte del mismo, por el Rector de la Universidad de León o el Rector de cualquier otra Universidad, en este caso por orden de antigüedad de las mismas. En ausencia de ellos, por el Catedrático de Universidad más antiguo en el Cuerpo y, en su defecto, por el Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria de mayor antigüedad en el Cuerpo respectivo. Actuará como Secretario, preferentemente, un miembro del Tribunal perteneciente a la Universidad de León.

Artículo 152.- Premios extraordinarios de Doctorado

Se establecen los premios extraordinarios de doctorado que serán otorgados conforme a la reglamentación que apruebe el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Doctorado.